SIN INFORMACION

ARAYA DIAZ ALEJANDRO /2° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

10 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Valentina Lorca Núñez, abogada defensora penal público penitenciaria, en representación de Alejandro Araya Díaz, quien cumple condena en causa RUC 1000790541-1 RIT 9991-2010 del 2° Juzgado de Garantía de Santiago, actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 29 de abril de 2020 dictada por el mencionado 2° Juzgado de Garantía de Santiago, por la cual rechazó la reposición del amparo intentado conforme al artículo 95 del Código Procesal Penal por el que se solicitó la sustitución del saldo de la pena efectiva del amparado por una medida excepcional de reclusión domiciliaria total u otra medida eficaz para resguardar los derechos del actor, en especial sus condiciones carcelarias en cuanto a la vida y la salud, debido a las circunstancias actuales de crisis sanitaria por corona virus. Pide se ordene fijar audiencia o derechamente decretar Reclusión Domiciliaria Total u otra medida eficiente para evitar el contagio del amparado por encontrarse en situación de riesgo. Funda su pretensión cautelar señalando que el amparado fue condenado en causa RIT N°63-2012, por el 2° Tribunal de Juicio Oral de Santiago, por sentencia del día 29 de mayo de 2012 a la pena de 18 años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de Violación. Indica que, el recurrente registra como fecha de inicio de condena el 30 de agosto del 2010 y como fecha de término el 30 de agosto del 2028, quien tiene a la fecha 73 años y pertenece al grupo de adultos mayores de la unidad penal habitante de la calle 3 A, siendo un grupo vulnerable por la emergencia Covid-19, dependencia que habitaban dos condenados que fallecieron el 2 de junio del año en curso. Agrega que, de acuerdo a los antecedentes que constan en Gendarmería de Chile, es enfermo crónico, padeciendo de hipertensión arterial, lo que constituye un factor de rie

Fundamentos

fundamentos: 1° Que, para una acertada comprensión de la presente acción, hay que precisar el alcance de la institución del amparo ante el Juez de Garantía. Al efecto, el artículo 95 del Código Procesal Penal establece: “Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”. 2° Que, es indudable que el amparo ante el juez de garantía es un derecho que se reconoce a toda persona privada de libertad para ser conducida sin demora ante la presencia del Juez de Garantía y a diferencia de la audiencia de control de la detención, esta institución jurídica puede ser solicitada ante cualquier juez de garantía y no sólo ante el sentenciador que hubiere ordenado la detención o fuere competente conforme a las reglas generales. Es indudable que dicha normativa no se aplica en la especie, desde que la privación de libertad del amparado, descasan en una sentencia condenatoria ejecutoriada, que goza del manto de la cosa juzgada, motivo por el cual, su legalidad no puede ser discutida a estas alturas, por medio de recurso impugnatorio alguno. La interpretación que utiliza la recurrente para justificar su petición de amparo ante el juez de garantía violenta las reglas de interpretación contenidas en el inciso 1° del artículo 22 del Código Civil, norma que dispone: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 del Código de Bello señala que: “Cuanto el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. De la aplicación de ambas reglas de interpretación (elemento gramatical y elemento lógico), resulta indudable que la disposición contenida en el artículo 95 del Código Procesal Penal está establecido para el control de la legalidad de una medida de privación de libertad que no proceda de una sentencia definitiva, por cuanto, cualquier decisión adoptada en el curso de un

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo; se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta por doña Valentina Lorca Núñez, en representación de Alejandro Araya Díaz, en contra del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, sólo en cuanto el referido tribunal deberá citar a los intervinientes a una audiencia para debatir sobre la procedencia del amparo contenido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, en relación con la petición formulada por la defensa, desestimándose en lo demás la referida acción. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Calvo Flores, quien fue del parecer de rechazar en todas sus partes la acción de amparo, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1° Que, para una acertada comprensión de la presente acción, hay que precisar el alcance de la institución del amparo ante el Juez de Garantía. Al efecto, el artículo 95 del Código Procesal Penal establece: “Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunció, esuchó relación y alegó por el recurso, el defensor penal público don Francisco Molina Jerez, por 7 minutos. Santiago, 10 de junio de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veinte. Proveyendo al escrito folio 6: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Valenti

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica