TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

FELIPE EDMUNDO LATORRE SALAZAR C/ CRISTIAN RICARDO OPAZO VILLALBA

Rol

Fecha

10 de junio de 2020

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT N° 90-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el abogado, don Franco Díaz Guerra, en representación del condenado Cristian Opazo Villalba, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, mediante la cual se condenó a su representado como autor del delito de estafa y apropiación indebida, en perjuicio de Vitivinícola Melior Limitada, representada legalmente por Felipe Latorre Salazar, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de veintiuna Unidades Tributarias Mensuales y la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de once Unidades Tributarias Mensuales, respectivamente, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; penas que fueron sustituidas por la libertad vigilada intensiva. Fundamenta su recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En base a ello, solicitó tener por interpuesto recurso, a fin de que se acoja, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, absolviéndolo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal que invoca, afirmó que al condenado le beneficia la presunción de inocencia, y ante las dudas que han tenido los jueces de primer grado, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, cuando se presenta el caso de más allá de toda duda razonable sobre el examen de las pruebas, toda vez que el Código Procesal Penal, exige para que se dicte una sentencia condenatoria, la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. Agrega que la presunción de inocencia implica que a los imputados no se los trate como culpables, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, y ante la duda razonable de debe absolver, por el principio in dubio pro reo, que asegura que el estado de duda implica siempre una decisión de no punibilidad. Adujo que los hechos que configuran la acusación referente a los hechos 1 y 2 no son constitutivos del delito de estafa y apropiación indebida respectivamente; argumentando luego de transcribir lo que el Tribunal dio por establecido, que tanto la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, señalan como un elemento del tipo penal la disposición patrimonial, requisito necesario es que el engaño que es capaz de producir un error en la víctima, genere en ésta por su propia voluntad una disposición patrimonial perjudicial, lo que caracteriza a la estafa precisamente como un delito de autolesión, entregándole su particular especificidad. Es la propia víctima quien voluntariamente realiza un acto de disposición, entregando al agente delictivo, mediante un acuerdo viciado, componentes de su patrimonio. No hay allí clandestinidad, sino más bien una creencia errónea por parte de la víctima de que está actuando de una forma correcta y válida. Huelga decir también que tratándose de un acto de disposición patrimonial, el objeto defraudado debe tener valor económico, ya que los bienes cuya valoración no obedezca a ello no serán protegidos por el tipo. Otro elemento del tipo penal es el perjuicio, argumentando al efecto que este elemento puede desprenderse normativamente por la ubicación sistemática de la estafa entre los delitos contra la propiedad, la determinación de pena que realiza el artículo 467 del Código Penal, respecto de las conductas a que necesitan remitirse allí, así como la referencia expresa que hace el artículo 468. Característico del perjuicio típico en la estafa es el menoscabo o detrimento patrimonial, que es afectado individualmente de manera real y efectiva, el que debe ser de consecuencia inmediata y directa del engaño. Añade que en la especie, nunca se logró acreditar el detrimento económico que habría sufrido el querellante, porque no acompañó documento alguno que acreditará que efectivamente pagó al factoring del Banco BCI, alguna suma de dinero, solo están los dichos del propio querellante que señala que pagó en 10 cuotas, o sea solo sus dichos, referente a una suma de dinero que supera los $83.000.000.

Fallo

fallo de que se trata, los jueces de primer grado, no han incurrido en la causal de nulidad, esgrimida por el recurrente, por lo que debe ser rechazado el presente recurso. Por las anteriores consideraciones y de acuerdo con lo prevenido en los artículos 297, 352, 360, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Franco Díaz Guerra, en representación del condenado Cristian Opazo Villalba, en contra del fallo definitivo pronunciado por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Linares, el día 18 de marzo de 2020, y se declara que dicha sentencia NO es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Interino don Wilfredo Urrutia Gaete. Rol Nº 317-2020 Penal.

Texto Completo (Preview)

Talca, diez de junio de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT N° 90-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el abogado, don Franco Díaz Guerra, en representación del condenado Cristian Opazo Villalba, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2020, mediante la cual se condenó a su representado como autor del delito de estafa y apropiación indebida, en p

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