GONZÁLEZ/HOSPITAL BARROS LUCO TRUDEU, SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Rol
Fecha
9 de junio de 2020
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-821-2018 y RUC 18-4-0130982-5, caratulados “González con Hospital Barros Luco Trudeau” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios con motivo de enfermedad laboral, la juez titular de dicho tribunal, en lo que interesa para los efectos del presente arbitrio, acogió la demanda deducida por doña Gladys González Lagos y condenó al Hospital Barros Luco Trudeau, a pagar la suma única y total de $ 10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral, más los reajustes e intereses que se indican en el fallo. En contra de dicha sentencia, la demandada dedujo recurso de nulidad. El 11 de marzo pasado, la Sala Tramitadora, declaró admisible el recurso de nulidad, respecto de las causales previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. El 5 del actual, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que los apoderados de ambas partes alegaron a través del sistema de video conferencia. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en lo que hace a la causal de la letra b) del artículo 478 del estatuto laboral, luego de referirse a consideraciones doctrinarias acerca de la sana crítica, se sostiene que de acuerdo a la prueba incorporada en autos, y especialmente la absolución de posiciones de la Sra. María Victoria Díaz, las declaraciones de los testigos y documental ofrecida, quedo fehacientemente comprobado que la demandada cumplió estrictamente con las obligaciones establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo. Señala que frente a la primera denuncia realizada por la demandante se inició un proceso sumarial, esto se comprueba con lo declarado por testigos y prueba documental incorporada por su parte en particular, la Resolución Exenta N°1004 de 8 de abril de 2010 en la cual instruye un Sumario Administrativo con el objeto de investigar los hechos denunciados. Añade que como medida cautelar se decidió trasladar transitoriamente al funcionario Héctor Santibáñez desde el servicio de psiquiatría a la Unidad de Emergencia a contar del 10 de mayo de 2010, como consta en la declaración de Hernán Garcés Farías de 12 de mayo de 2010 y en la resolución exenta n°4191 de 2010 de la dirección del Hospital Barros Luco Trudeau. Hace presente que en marzo de 2013 la autoridad del establecimiento demandado, decidió absolver a don Héctor Santibáñez, al no haberse acreditado los hechos denunciados. Acusa que lo señalado por el Tribunal, en cuanto “..donde el funcionario desempeñaba sus labores solo disponiendo el traslado de aquel siendo la actora quien debió soportar no solo el acoso si no las consecuencias del mismo pues laboralmente sus labores se vieron afectadas siendo a ella a quien de manera permanente se le pretendió modificar su lugar de trabajo”, es erróneo, por cuanto jamás se ordenó el traslado de la funcionaria, sino que ella postuló a otros servicios en instancias en que existía un cupo libre, y se le ofreció traslado a otros servicios, previa petición de la misma funcionaria y es ésta la que se negó a dichas opciones. Enseguida, transcribe parte del fundamento sexto de la sentencia, que señala: “yerra la demandada al decir que la actora fue asistida en la UST con ocasión de las denuncias efectuadas pues lo único acreditado en relación a esto es que fue la actora por decisión propia concurrió a requerir asistencia médica con ocasión de una petición personal que en caso alguno ha correspondido a una medida adoptada por su empleador para proteger su salud mental”, y asevera que la magistrado omite la existencia previa de una unidad especializada para otorgar asistencia médica a los funcionarios del establecimiento, siendo una manifestación del cumplimiento de un deber para con los funcionarios contenido el artículo 184 del Código del Trabajo, ya que éstos frente a cualquier afección o consulta respecto de su salud pueden concurrir a recibir atención médica gratuita y especializada. La propuesta de un empleador para que un funcionario se so
Fallo
fallo que es objeto del recurso; o bien, se limita a formular meras aseveraciones, carentes de respaldo y sustento, como que en la sentencia no se ponderó correctamente la prueba. De otro lado, se aduce en el recurso la supuesta omisión en el fallo del análisis de determinados medios probatorios, como sería el caso de la testimonial de la parte demandada. De ser ello efectivo, comportaría un vicio de carácter formal, constituido por el incumplimiento de la exigencia que impone el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, para cuyo efecto el legislador ha previsto una causal específica de impugnación, que el recurrente no hizo valer. Tales deficiencias hacen que no pueda prosperar el recurso; Cuarto: Que respecto de la causal estatuida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente transcribe el considerando octavo (sic) se la sentencia censurada, que señala lo siguiente: “Que la demandada pese a las denuncias efectuadas tanto por sus funcionarias como por pacientes que concurrían a la unidad de Psiquiatría del Hospital Barros Luco, no ha rendido prueba de ninguna especie destinada a acreditar que con ocasión de las mismas haya puesto en conocimiento de la justicia ordinaria penal, aquellos”; y arguye que el hecho que su representada haya denunciado o no hechos referidos entre un funcionario que no es parte del juicio y pacientes que son terceros ajenos juicio, es algo absolutamente impertinente a la causa que está conociendo dicho tribunal. Por lo que
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San Miguel, nueve de junio de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-821-2018 y RUC 18-4-0130982-5, caratulados “González con Hospital Barros Luco Trudeau” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, sobre indemnización de perjuicios con motivo de enfermedad laboral, la juez titular de dicho tribunal, en lo que interesa para los efectos del presente arbitrio, acogió la demanda deducida
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