GONZÁLEZ/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A
Rol
Fecha
9 de junio de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA/ SENTENCIA DE REEMP
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-306- 2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2020, por el Magistrado Titular, don Juan Alejandro Vio Vargas, en la que se acoge la demanda interpuesta por doña VICTORIA GUERRERO CÁRDENAS y don ANDRÉS GONZÁLEZ IBÁÑEZ, en contra de la SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCANÍA S.A., representada legalmente por don Marco Salazar Pardo, declarando improcedente su despido, condenando a la parte demandada a las prestaciones que detalla, más las costas de la causa. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad la demandada, representada por la abogada, doña Viviana Freire Oliva, invocando las causales del artículo 477, 478 letra c) y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se llevó a efecto la audiencia, de manera virtual, con asistencia de los abogados de las partes. OÍDOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar, la recurrente invoca la causal de nulidad que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 161 inc. 1° del Código del Trabajo; a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, y al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, fundamentando su alegación, expone que la infracción de la norma en comento por parte del sentenciador se produce por su no aplicación, al considerar y calificar el despido como improcedente, pese a que los hechos invocados por la empresa se dieron por acreditados por el tribunal, exigiendo el sentenciador requisitos que la norma no contempla, como se observa en el considerando quinto, en el que el juez da por establecido que: 1) La demandada despidió a los trabajadores demandantes por la causal de necesidades de la empresa. 2) Que la demandada despidió a otros trabajadores además de los actores por la misma causal invocada. 3) Con la prueba testimonial y documental se demuestra que la demandada ha sufrido bajas de ventas y, por ende, pérdidas de ingresos anteriores, hasta el año 2018. 4) Que la industria editorial periodística ha experimentado cambios. 5) Que la demandada ha llevado a cabo un proceso de reestructuración basado en las pérdidas sufridas entre los años 2014 y 2018. 6) Que los hechos esgrimidos en la carta de despido justifican el despido de una serie de trabajadores el año 2018, al señalar: “Que la carta de despido y por ende el despido, se basa en unas necesidades pretéritas las que ya justificaron el despido de una serie de trabajadores el año 2018 y que dichas necesidades dieron origen a un proceso de reestructuración fallido que ya fundó una serie de despidos en el año 2018. Estima que ha existido infracción de ley por las siguientes razones: - En primer lugar, desde que el Magistrado da por acreditado que los hechos expuestos en la carta justificaron el despido de los trabajadores desvinculados el año 2018, resolviendo que los mismos hechos no pueden acreditar ahora un despido del año 2019, pero el magistrado no indica la razón por la cual se configuraba la causal en un despido del año 2018 y no podía justificar los despidos efectuados el año 2019, señala que esta simple afirmación, acredita una primera infracción de ley en relación a esta causal. - En segundo lugar, el Magistrado de la instancia da por acreditados los hechos anteriores, enumerados del 1) al 6), en especial el proceso de reestructuración que ha debido llevar a cabo la empresa desde el año 2014 al 2018 “basado en las pérdidas sufridas”, para luego resolver en el considerando quinto que: “De este modo es concluible que la carta de despido y por ende el despido, se basa en unas “necesidades” pretéritas las que ya justificaron el despido de una serie de trabajadores el año 2018; que dichas necesidades dieron origen a un proceso de reestructuración fallido que ya fun
Fallo
Por tanto, se debe dar lugar a la demanda de marras en lo que se refiere a la improcedencia de los despidos.” Explica que no es efectivo que la carta de despido de los actores hubiese sido la misma que la carta invocada para poner término a los contratos de los trabajadores despedidos el año 2018, se agregaron a la carta las medidas realizadas el año 2019, como las desvinculaciones, los problemas que el país atravesaba en aquellos meses, entre otras y que si bien la mayoría de los hechos se repiten, ello es una natural consecuencia del proceso de reestructuración que ha sido permanente, atendida las millonarias pérdidas que la empresa ha acumulado. Luego el sentenciador señala en el considerando quinto de la sentencia que toda la prueba referida puede ser circunscrita al proceso de reestructuración de la empresa del año 2018 y que no hay prueba referida a los procesos o ventas posteriores al año 2018, esto tampoco es efectivo, ya que se acompañó prueba tendiente a acreditar la situación de la empresa a noviembre del año 2019, entre ellos, la prueba testimonial y la absolución de posiciones rendida por el representante de la empresa y toda la documentación financiera y tributaria presentada a los Sindicatos en la última negociación colectiva, debiendo tenerse presente, además, que evidentemente por razones tributarias, su representada se encontraba impedida de presentar y ofrecer balances y estados de resultados correspondientes al año 2019, ya que la demanda fue presentada el
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C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de junio de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-306- 2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2020, por el Magistrado Titular, don Juan Alejandro Vio Vargas, en la que se acoge la demanda interpuesta por doña VICTORIA GUERRERO CÁRDENAS y don ANDRÉS GONZÁLEZ IBÁÑEZ, en contra de la SOCIEDAD PERIODÍSTICA ARAUCA
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