IGLESIA EVANGELICA LUTERANA EN MAGALLANES/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
9 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Roberto Vergara González, abogado, domiciliado en Compañía de Jesús 1390, oficina 903, Santiago en representación de Astrea Fuica Requena, domiciliada en Pasaje Brown 2142 Punta Arenas, de Pablo Ríos Rodríguez, domiciliado en Padre Alberto de Agostini 0736 Punta Arenas, y de la Iglesia Evangélica Luterana de Magallanes, con domicilio en calle José Davet N° 0150, Punta Arenas interponiendo recurso de protección en contra de Claudia Ester Rubio Gallardo, domiciliada en Independencia 181, Punta Arenas, Sergio Andrés Leppe Cuevas, domiciliado en Claudio Bustos 0743, Punta Arenas, Elena Leonor Figueroa Cabrera, domiciliada en Villa Elena casa 6, Km 7,5 norte, Punta Arenas, y de Bruno Iván Álvarez Dietz, domiciliado en Augusto Berne Sigone 247, Punta Arenas. Señala que los recurridos o quien la Corte estime, han vulnerado los derechos de los recurrentes, referidos al derecho a la integridad psíquica de las personas, el derecho a la honra y del derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nºs 1, 4 y 24 de la Constitución Política de Chile. En cuanto a los hechos, expone que el 26 de febrero de 2020 los recurrentes, quienes son miembros de la Iglesia Evangélica Luterana de Magallanes, se enteraron a través de una carta enviada el 25 de febrero a la cuenta personal del Pastor de la iglesia, y que posteriormente llego físicamente a su domicilio particular, que era destituido del Directorio en su calidad de Pastor. Esta determinación habría sido adoptada por un grupo de 11 miembros de la misma iglesia, quienes celebraron una asamblea extraordinaria el día 15 de febrero del presente año. En esta asamblea decidieron también destituir a la Sra. Fuica Requena, de los cargos que tenía dentro de la Iglesia y, posteriormente, en el caso de Pablo Ríos Rodríguez, de su cargo en el Colegio Luterano, pasando a ocupar los recurridos cargos remunerados en dicho establecimiento educacional. La señora Fuica fue nombrada presidenta del Directorio de la Iglesia Eva
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. SEGUNDO: Que el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por los recurrentes, lo hacen consistir en que se procedió a efectuar una nueva elección para el Directorio de la Iglesia Evangélica Luterana de Magallanes, al margen de las disposiciones estatutarias que regulan dicha entidad, profiriendo expresiones que afectarían los derechos de los recurrentes y despidiendo con posterioridad a un funcionario del Colegio Luterano, dependiente de la colectividad. TERCERO: Que, es pertinente consignar para la decisión del asunto que la revisión de los procesos electorales de los órganos intermedios de la sociedad, como lo son aquellos regulados por los estatutos de las entidades de derecho privado, son materias que caen dentro de la regulación especial del Tribunal Electoral Regional. Así, el artículo 10 N°s 1 y 2 de la Ley N° 18.593 establece que: "Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales: 1°.- Calificar las elecciones de carácter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo o de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas constitucionales. Con este objeto, los gremios y grupos intermedios a que se refiere este número deberán comunicar al Tribunal respectivo la realización de toda elección que tenga lugar en ellos, dentro de quinto día de efectuada. La contravención a esta obligación, hará aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23. El Tribunal deberá requerir los antecedentes necesarios, dentro del décimo día, contado desde el ingreso en la secretaría del Tribunal de la comunicación aludida en el inciso anterior. 2°.- Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios. En el caso de los grupos intermedios no comprendidos en el número 10 de este artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo menos, diez de sus miembros. La revisión de los procesos electorales de los órganos intermedios de la sociedad, como lo son por ejemplo aquellos regulados por los estatutos de las entidades de derecho privado, como las asociaciones y fundaciones entre otros, son materias que caen dentro de la regulación especial del Tribunal Electoral Regional." CUARTO: Que, como es posible apreciar de la lectura del recurso, lo que se pretende impugnar es el proceso electoral que fue realizado para de
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por Roberto Vergara González, en representación de Astrea Fuica Requena, Pablo Ríos Rodríguez, y de la Iglesia Evangélica Luterana de Magallanes, en contra de Claudia Ester Rubio Gallardo, Sergio Andrés Leppe Cuevas, Elena Leonor Figueroa Cabrera, y de Bruno Iván Álvarez Dietz, Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL PROTECCIÓN 329-2020.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, nueve de junio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Roberto Vergara González, abogado, domiciliado en Compañía de Jesús 1390, oficina 903, Santiago en representación de Astrea Fuica Requena, domiciliada en Pasaje Brown 2142 Punta Arenas, de Pablo Ríos Rodríguez, domiciliado en Padre Alberto de Agostini 0736 Punta Arenas, y de la Iglesia Evangélica Luterana de Magallanes, con domicil
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