JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILICURA

SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR- ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.

Rol

Fecha

9 de junio de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°.- Que el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) compareció en estos autos en virtud de lo prescrito en la letra g) del artículo 58 de la Ley 19.496 que señala: “El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”. “Corresponderán especialmente al Servicio Nacional del Consumidor las siguientes funciones: g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”. Esta misma idea -aquella de los intereses generales de los consumidores- se reitera en el segundo inciso de la norma citada. 2°.- Que parece evidente, entonces, que la ley expresamente ha regulado cuándo SERNAC puede intervenir en los procesos judiciales: sólo cuando estén comprometidos los intereses generales de los consumidores, lo que no queda, en consecuencia, a discrecionalidad de dicho ente. Ello debe entenderse así, pues se trata de institución que se gobierna por la ley y no por las decisiones que administrativamente puedan adoptar sus personeros. Es claro que SERNAC tiene facultades para velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos establecidos para favorecer a los consumidores, mas judicialmente la ley ha restringido su intervención al caso aludido: aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores. 3°.- Que lo dicho cobra relevancia en el caso de autos, atendido que la denuncia que se dedujo versa sobre la atribución de responsabilidad a Administradora de Supermercados Hiper Limitada por transgredir los artícu

Fundamentos

fundamentos: Uno) Que en primer término corresponde dilucidar si el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra habilitado procesalmente para denunciar en representación de los consumidores, conforme a su artículo 58, letra g) ya citado. Para el entendimiento del asunto debe traerse a colación lo preceptuado en el artículo 50 del cuerpo de normas referido –a propósito de la defensa de los intereses colectivos-, que establece en su inciso primero que las acciones que derivan de esta ley (LPDC), se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. Agregando en su inciso tercero que "el ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores". Dos) Que entonces, al SERNAC le asiste como función esencial el velar por la protección de los "intereses generales de los consumidores", y dentro de este entendido es menester que cuente con la habilitación procesal para ejercer las acciones que el legislador ha puesto bajo su amparo. El interpretarlo de modo diverso -y en un sentido restringido- significaría que en la práctica carecería de las herramientas necesarias para cumplir de la debida forma con la función que la ley le ha entregado, no habiendo sido ésta la intención que el legislador tuvo en cuenta para establecer una regulación protectora y cautelar de los derechos de los consumidores. Por ello, más allá que exista o no una acción de un particular, la actuación del referido Servicio verificada en un caso como el de autos, persigue proteger el interés general de los consumidores, que engloba a la sociedad toda, considerada como consumidora desde la perspectiva de la Ley 19.496 y lo que debe hacerse en su resguardo, tal como lo mandata el señalado artículo 58 letra g). Tres) Que conforme a lo que se viene diciendo, SERNAC se encuentra legalmente habilitado para denunciar de acuerdo a lo que prescribe la letra g) en cuestión, los incumplimientos de la misma ley ante los Juzgados de Policía Local y hacerse parte en las causas respectivas, invocando el interés general de los consumidores. Por ello, la ausencia de juicio no inhabilita al ente estatal a ejercer directamente las acciones tendientes a proteger los derechos e intereses de los consumidores. Cuatro) Que como corolario de este primer asunto, a juicio de esta disidente, SERNAC al deducir la denuncia de autos obró dentro del ámbito de atribuciones que le confiere la Ley 19.496, con las potestades públicas que le son propias, pues se encuentra competida en cumplimiento de este cometido, de recurrir ante las instancias jurisdiccionales y administrativas pertinentes. A mayor abundamiento, una interpretación diversa conlleva dejar al arbitrio de los particulares (consumidores) la persecución de la responsabilidad infraccional del proveedor por incumplimiento de la Ley 19.496, no obstante la naturaleza de las obligaciones que esta ley contiene y el rol que la

Fallo

fallo que se revisa, es posible sostener que no obstante ser efectiva la ocurrencia de los hechos que fundamentan la denuncia, no se encuentra demostrada la responsabilidad contravencional que se imputa al denunciado al tenor de la Ley de Protección al Consumidor. En efecto, es claro que esta normativa persigue el resguardo de los intereses del consumidor, equilibrando la asimetría en que se encuentra con el proveedor, de manera que el examen del incumplimiento debe realizarse desde el punto de vista objetivo de la insatisfacción del acreedor y, que por lo mismo, pone de cargo del deudor/proveedor la obligación de reparar e indemnizar al consumidor adecuada y oportunamente de todos los daños materiales y morales que se produzcan con ocasión del consumo y respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega de un bien o la prestación del servicio. Es en este entendido que la referida Ley establece un estándar mínimo al que debe atenerse el proveedor al tiempo de cumplir su obligación, y que evidentemente se desliga del factor subjetivo de imputación de responsabilidad (propio del área puramente civil), empero ello supone siempre y en todo caso, la ejecución de una conducta proscrita o lo que es lo mismo, la contravención de aquella que se ordena. Luego, si como en este caso, en que se demostró por parte del proveedor la adopción de todas las medidas razonables para evitar los riesgos que pudieran a

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Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°.- Que el Servicio Nacional del Consumidor (en adelante SERNAC) compareció en estos autos en virtud de lo prescrito en la letra g) del artículo 58 de la Ley 19.496 que señala: “El Servicio Nacional del Consumid

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