TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MIN. PUBLICO ARICA C/ ANTONIA SANTA GUTIERREZ GARCIA

Rol

Fecha

9 de junio de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la causa RUC N° 1900801920-7, RIT N° 100-2020, por el delito de tráfico ilícito de drogas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 236-2020, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el día veinticuatro de abril de dos mil veinte por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, don Gonzalo Brignardello Cruz, don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Salvador Garrido Aranela, por la que fueron condenadas cada una de las imputadas a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de una multa en calidad de autoras del delito consumado de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, que reconoció a ambas imputadas las circunstancias atenuantes de los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal y les concedió la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la misma ley. El recurrente circunscribió su recurso al reconocimiento que hizo el tribunal a quo de la circunstancia atenuante del número 9 del artículo 11 del Código Penal a la imputada Antonia Santa Gutiérrez García y fundó su libelo recursivo en la causal establecida en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal y, en subsidio, en aquella establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El día veintidós de mayo pasado se efectuó la audiencia para conocer de este recurso de nulidad con la asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha señalado, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedim

Fundamentos

considerando décimo quinto a señalar que tal video no fue acompañado y tampoco confrontó en esta parte la prueba de cargo que le sirvió al Tribunal para establecer su participación en tal ilícito. La infracción al principio de no contradicción, por su parte, dice que se aprecia del cotejo de los considerandos décimo tercero y décimo quinto, ya que en el párrafo cuarto de este último el Tribunal justificó la procedencia de esta atenuante en el reconocimiento de la encartada que entregó la bolsa que contenía la droga al interior de unas latas a la co imputada, pero ignoraba su contenido; en cambio, en el primero de ellos, el Tribunal dio preeminencia, sobre la misma declaración, a las potentes razones que allí vertió y que lo condujeron, finalmente, a desestimar la tesis absolutoria, llamando aquí la atención en la existencia de la contradicción que denuncia, pues una misma declaración (de la condenada) es cuestionada en lo que toca a su credibilidad y luego sirve para sustentar la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y enfatiza que su participación resultó acreditada por diferentes medios de prueba y transcribió Doctrina. Releva que lo importante acá es responderse si resulta lógico, que luego de cuestionar duramente su credibilidad se le reconozca tal atenuante de responsabilidad, cuya consecuencia fue alterar el marco punitivo. En subsidio invocó la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, una errónea aplicación de la ley que influyó en lo dispositivo del fallo, en la especie, el artículo 11 número 9 del Código Penal y que condujo al Tribunal a una conclusión equívoca, como fue el reconocimiento de dicha minorante de responsabilidad penal a la imputada Gutiérrez García y con ello la aplicación de una pena inferior a la que correspondía y la sustitutiva de expulsión del territorio nacional. Tal yerro se ha producido, señala, desde el momento que el Tribunal estimó que la imputada había desplegado actividades tendientes a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, en circunstancias que ello no fue así. Admite que en este caso recae sobre el Tribunal de la instancia saturar el concepto de colaboración sustancial de acuerdo a la prueba rendida y valorada de acuerdo a las reglas legales. Así, en el párrafo cuarto del considerando décimo quinto de la sentencia, que reproduce, el Tribunal vertió los fundamentos que lo llevaron a concluir la concurrencia de la atenuante en cuestión en favor de la imputada señalada, constituido por la circunstancia de haberse ubicado en el lugar de los hechos y reconocido haber entregado la bolsa contenedora de la droga a la coimputada, en tanto el resto de su declaración fue desestimada por infringir las máximas de la experiencia y la razón suficiente, según concluyó en el motivo décimo tercero. A ello se suma, dice, que el Tribunal construyó la participación de la imputada en base a la prueba de cargo que transcribe y la declarac

Fallo

fallo se la relacionó con el artículo 11 número 9 del Código Penal. Al efecto y previo a su análisis, cabe consignar que la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma o se hace su errónea aplicación, es decir, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se la aplica a un caso no regulado en ella o se deja de aplicar a un caso reglado por ella. Asimismo, ha de tenerse muy presente que en sede de nulidad esta Corte pasa a ser “juez de legalidad” y no “juez de mérito”, lo que implica que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia resultan ser inamovibles aquí. SEXTO: Que, sobre la base de lo recién consignado y de cara, entonces, al fundamento material de la causal invocada, esto es, la insuficiencia o falta de idoneidad de la declaración de la imputada como fuente para el establecimiento de los presupuestos de la atenuante de responsabilidad de su colaboración sustancial, ya que ella fue la única que sirvió a los sentenciadores de la instancia para su conclusión, tal reproche más bien se aviene con la opinión que ella le merece al recurrente al señalar expresamente que “desde el momento que el Tribunal estima que la imputada a (sic) desplegado actividades tendientes a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sin que efectivamente la condenada hubiere desplegad

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Arica, nueve de junio de dos mil veinte. VISTOS: En la causa RUC N° 1900801920-7, RIT N° 100-2020, por el delito de tráfico ilícito de drogas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte N° 236-2020, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el día veinticuatro de abril de dos mil veinte por los jueces del Tribunal Oral en lo Penal

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