M.P C/ GABRIELA PAZ LLANTEN URIBE
Rol
Fecha
9 de junio de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1800747853-0, RIT O-32-2020 del Tribunal de Juicio Oral de San Bernardo, ingreso Corte N° 1190-2020, por sentencia de cinco de abril pasado se condenó, en lo que interesa al recurso, a Gabriela Paz Llantén Uribe a la pena de cinco años y un día de presidio “menor en su grado máximo”, multa de diez unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autora del delito de tráfico de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, en grado consumado, perpetrado el día 12 de septiembre de 2018, en esa comuna. Además se la condenó a la pena de cinco años y un día de “presidio menor en su grado máximo”, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autora del delito de tenencia de arma prohibida, en grado consumado, perpetrado el día 12 de septiembre de 2018, en esa comuna. Finalmente, se la condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autora del delito de tenencia ilegal de municiones, en grado consumado, perpetrado el día 12 de septiembre de 2018, en San Bernardo. Contra dicha sentencia la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad, invocando en forma principal la causal de invalidación del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que fuera reconducida por la Excma. Corte Suprema a la de la causal del artículo 374 letra c) del mismo código, por haberse infringido el derecho de la sentenciada a una defensa técnica. En subsidio invoca la causal del artículo 374 letra f) del mismo texto legal, argumentando que la sentencia excede el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca en primer término la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que fuera reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 374 letra c) del mismo código, por haberse infringido el derecho de la sentenciada a una defensa técnica. Al respecto indica que el letrado que en el juicio asumió la defensa de la sentenciada cometió serias infracciones a su deber profesional que derivaron en una sentencia más gravosa que la que se habría obtenido de haberse desempeñado aquél de manera oportuna y eficiente; porque no alegó la falta de congruencia al calificar el fiscal los hechos respecto del porte o tenencia de arma convencional, por el que se acusó a la sentenciada, como el delito de porte o tenencia de arma prohibida. Expresamente en su alegato de apertura el fiscal advirtió de tal diferencia, sin que la defensa de la acusada se opusiera al cambio atendida la obligación de congruencia que impone el artículo 341 del código del ramo. Señala también que la defensa de la sentenciada en el juicio incurrió en otra deficiencia técnica, constituida por la inconsistencia entre la absolución que solicitó y la prueba de descargo que aportó, dadas las contradicciones de las pericias que presentó, toda vez que uno de ellos, sicólogo, refirió maltrato y violencia intrafamiliar por parte de su pareja, subyugación que se pretendió acreditar para demostrar que la encausada no tenía conocimiento de la actividad delictual del coimputado, quien era su conviviente; y en cambio, la otra perito, asistente social, la describió como una persona que siempre ha contado con apoyo familiar, independiente, que se ha superado con el transcurso del tiempo, socialmente capaz de seguir con una planificación, y otras características que no se condicen con una mujer subyugada por la violencia de su conviviente. SEGUNDO: Que enseguida, en forma subsidiaria, invoca la causal de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal afirmando que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del mismo cuerpo legal. Explica que el principio de congruencia no es sólo referido a la descripción fáctica, sino, además, como lo dice el último artículo citado, a sus circunstancias, entendiéndose entre ellas la pretensión punitiva. Por ello alterar la calificación jurídica y con ello la pena pretendida en la acusación por el Ministerio Público, ha importado una flagrante violación al principio de congruencia entre ésta y la sentencia, lo que se ha traducido en la imposición de una pena superior a la solicitada. Explica que al inicio del juicio, en el alegato de apertura, el fiscal alteró la calificación jurídica y la sanción asociada que contenía la acusación con respecto a la infracción a la Ley de Armas, al afirmar que el delito en el que habría incurrido la acusada no era aquel descrito en el artículo 9 de la Ley N° 17.798, como lo señalaba la acusación, sino el del artículo 13 e
Fallo
fallo se indica que Gabriela Paz Llantén Uribe fue condenada el 23 de enero del año 2019 como autora del delito de porte ilegal de arma de fuego, ello obedece a un error de transcripción, por cuanto del audio de la audiencia de determinación de pena se constata que tal sentencia se dictó el 23 de enero de 2017, lo que también se lee del extracto incorporado en esa oportunidad, de manera que, a la fecha de ocurrencia de estos hechos, el 12 de septiembre de 2018, la acusada ya había sido condenada por su participación como autora en un delito de la misma especie. Tan obvio es que se trata de un error de transcripción, que en el mismo considerando undécimo se indica que la fecha de expedición del extracto de filiación en que se registra la causa rol 6.500-205 del Juzgado de Garantía de Puente Alto, es el 12 de septiembre de 2018, de manera que mal podría aparecer en dicho documento consignada la pena impuesta en la causa señalada si la sentencia se hubiese dictado el 23 de enero de 2019. OCTAVO: Que, finalmente, en lo que se refiere a la última causal de nulidad invocada, debe tenerse presente que el artículo 342 del Código Procesal Penal, que regula el contenido de la sentencia en su letra c), exige que el razonamiento del juzgador pueda ser reproducido a partir de la exposición clara, completa y lógica de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que le hayan permitido adoptar la decisión en conformidad al artículo 297 d
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San Miguel, nueve de junio de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RUC 1800747853-0, RIT O-32-2020 del Tribunal de Juicio Oral de San Bernardo, ingreso Corte N° 1190-2020, por sentencia de cinco de abril pasado se condenó, en lo que interesa al recurso, a Gabriela Paz Llantén Uribe a la pena de cinco años y un día de presidio “menor en su grado máximo”, multa de diez unidades tributarias mensua
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