LEONARDO GODOY ACOSTA A NOMBRE DE GABRIEL SILVA SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
Fecha
9 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado don Leonardo Godoy Acosta, domiciliado en Concepción, calle O'Higgins 1186, oficina 713, quien deduce recurso de protección a nombre de don Gabriel Silva Silva, Técnico Agrícola, domiciliado en calle La Greda 1197, Caleta del Medio, Fundo la Greda, localidad de Coliumo, comuna de Tomé y en contra de la I. Municipalidad de Tomé, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don Eduardo Aguilera Aguilera, ignora profesión, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en calle Ignacio Serrano 1185, comuna de Tomé. Relata que el 12 de Julio de 2019, su representado concurrió a su vivienda ubicada en Caleta del Medio, Fundo la Greda, localidad de Coliumo, comuna de Tome y cuando estaba por llegar a su casa, ya ascendiendo desde la referida caleta, atrás del colegio que existe en el sector, se encuentra con que el último tramo del camino estaba cerrado con una cadena y con una huincha de la I. Municipalidad de Tome, que impedía el libre tránsito y consultados los vecinos de la caleta de pescadores, indicaron que el agua que caía del cerro entraba a los patios de sus casas y que, hechos los reclamos a la Municipalidad, ésta había enviado personal a cerrar el camino. Afirma que acudió a la Dirección de Obras Municipales de la referida municipalidad, donde le informaron que no le correspondía a esa unidad determinar la solución, por ser un camino privado y un loteo irregular. Además, le señalaron que era un conflicto entre vecinos del sector "alto” y "bajo” de la Caleta del Medio y que la huincha se mantendría en apoyo a la situación de los pescadores, sin identificar a quienes se referían. Frente a esas respuestas, el afectado informó que contaba con título de dominio, recepción municipal de la casa que habita y que por más de 10 años ha transitado por un camino que fue por él construido, con mucho esfuerzo por su alto valor económico, agregando que nunca ha tenido conflicto con vecinos, menos con pescadores, a mu
Fundamentos
motivos de seguridad, porque las lluvias que afectaron la zona reblandecieron el camino produciéndose deslizamientos de terreno, el presidente del Comité de dicho sector, en representación de los residentes, optaron por cerrar el acceso de vehículos con una cadena y candado, quedando con la llave, solo los residentes. Adjuntaron fotografías de la diligencia. Informó la abogada Natalia Parra Lepez, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, quien expuso, que de acuerdo al instrumento de planificación territorial vigente a la fecha, se tiene que la zona en conflicto corresponde a la zona ZAC (zona asentamiento costero), en la gráfica del plano no se distingue la continuidad de la calle mencionada (la greda), estando sólo reconocida parcialmente la existencia del pasaje la Gaviota y sólo hasta el deslinde con colegio existente en el sector, por lo anterior advierte, que la vía corresponde jurídicamente a un saldo predial de propiedad privada, y la intervención en ella ya sea de habilitación o cierre, es inicialmente de iniciativa de su propietario o de quienes hayan llegado a algún acuerdo formal con éste para su administración y/o cierre. Hizo presente que indicar que es el Municipio quien ha clausurado la mencionada vía informal, es del todo errado toda vez que esa entidad edilicia carece de las atribuciones legales para tal acción. La propia Ley 19.880 establece la obligatoriedad de efectuar el acto administrativo que respalde la supuesta acción, lo que en ningún momento se menciona en el referido recurso, ya que dicho trámite nunca ha existido. En consecuencia, afirma que no existe responsabilidad alguna y,
Fallo
por tanto, es imposible vulnerar los derechos del recurrente, pues la Dirección de Obras Municipales jamás ha intervenido en la propiedad del recurrente. Alegó, también, respecto de la improcedencia del recurso, fundado en que no se cumplen los presupuestos que precisa la Carta Fundamental para su interposición y que, por lo demás, en virtud de lo expuesto anteriormente, no hubo en caso alguno falta de servicio municipal. Además, que no ha existido acción u omisión que pueda ser calificada de arbitraria e ilegal que admita reproche e igualmente pueda ser corregida por la vía de un recurso de protección, ni garantía constitucional transgredida, ya que las acciones reclamadas por el recurrente, no han sido realizadas por la Municipalidad. Finalmente, refiere que indicar la posibilidad de cierre de la vía bajo la formalidad de aplicación del DFL N° 850 del año 1998 del MOP, es del todo equivocado, ya que, el mencionado decreto solo opera para efecto de regular las vías caminos público y las vías urbanas que interconecten caminos públicos y que necesariamente se encuentren definidas en los respectivos decretos o resoluciones de administración sancionados por el Ministerio de Obras Públicas, lo que para el caso de la localidad urbana de Colimo no existe, no se cumple lo establecido en el párrafo I art. 24 del DFL N° 850 y reitera que no es efectivo que el Municipio haya ordenado el cierre de la mencionada vía, verificándose en terreno que dicho acto materialmente fue ejecutado p
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Concepción, nueve de junio de dos mil veinte. Vistos: Comparece el abogado don Leonardo Godoy Acosta, domiciliado en Concepción, calle O'Higgins 1186, oficina 713, quien deduce recurso de protección a nombre de don Gabriel Silva Silva, Técnico Agrícola, domiciliado en calle La Greda 1197, Caleta del Medio, Fundo la Greda, localidad de Coliumo, comuna de Tomé y en contra de la I. Municipalidad de
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