SIN INFORMACION

VELÁSQUEZ/ROZAS

Rol

Fecha

9 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció don Sebastián Alonso Velásquez Díaz, abogado, y dedujo acción de protección en favor de Jenifer Paola Herrera Sabja, apoderada del colegio Santa María; Dina Alejandra Raquel Berenguela Garmendia, apoderada de la sala cuna y jardín infantil Azteca; los niños de iniciales A.M.N.H., B.G.R.B., A.A.R.B., M.J.R.B. y D.A.R.B., todos estudiantes del colegio Santa María y Doris Guerra Vega, directora de la sala cuna Tripayantu, en contra de Carabineros de Chile, por el acto arbitrario e ilegal constituido por el actuar desmedido del personal policial a propósito de una ocupación de terreno en la viña Cousiño Macul, lo que ha privado, perturbado y amenazado a sus representados en sus derechos a la vida e integridad física y síquica y a vivir en un ambiente libre de contaminación, solicitando en consecuencia que se ordene a la recurrida que dé cumplimiento estricto a la Ley y sus protocolos, con la finalidad de que no proceda a atacar los establecimientos educacionales antes referidos y protejan a los niños, niñas y adolescentes de Lo Hermida. Explica que en la calidad que invoca (abogado y miembro de las organizaciones que indica) ha recibido diversas denuncias sobre violaciones a derechos humanos por parte de funcionarios de Carabineros, en particular, refiere que el día lunes 11 de noviembre de 2019 pobladores de la población Lo Hermida realizaron una “toma” de terreno en la viña Cousiño Macul, ubicada en la calle Los Presidentes, recibiendo por parte de Carabineros una brutal e intensa represión. Es así como sus representadas denunciaron hechos que afectan los derechos antes referidos, lo que también se produce en relación a los demás miembros de su comunidad que también fueron afectados por el actuar de las fuerzas de policía, dando cuenta de relatos dados por las personas en favor de quien se recurre, en el siguiente sentido: a) Jenifer Paola Herrera Sabja, dejó a su hija A.M.N.H., estudiante de kinder de la escuela Santa María, el lunes a las 8.30 am.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional la adopción de inmediato de las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. 2°.- Que conforme a lo que plantea el recurrente, cabe recordar que la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, en su artículo primero dispone que: “Carabineros de Chile es una Institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la Ley”. Por su lado, el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política de la República señala que: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública”. 3°.- Que la normativa a que se ha hecho referencia adquiere relevancia desde que los hechos que motivan la presente acción se sustentan en el actuar que se califica de irregular por parte de Carabineros de Chile, en tanto funcionarios de la 43ª subcomisaria de Los Presidentes habrían utilizado en la represión de situaciones ilícitas ocurridas a propósito de una ocupación irregular de un terreno ubicado en la comuna de Peñalolen, en los meses de noviembre y diciembre de 2019, métodos disuasivos con infracción a la regulación pertinente, afectando a los recurrentes -vecinos aledaños a los hechos- en sus derechos a la vida e integridad física y síquica y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuestionando en consecuencia, la legalidad de los procedimientos policiales desarrollados por carabineros. 4°.- Que en la línea propuesta, surge el primer argumento para desestimar la presente acción. En efecto, toda conducta reñida con el ordenamiento jurídico por parte de alguna autoridad, incluidas las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que sea constitutiva de delito o sobrepase las normas dentro de las que debe consignar

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por don Sebastián Alonso Velásquez Díaz en la representación que indica, contra de Carabineros de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 177267-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. VISTO: Compareció don Sebastián Alonso Velásquez Díaz, abogado, y dedujo acción de protección en favor de Jenifer Paola Herrera Sabja, apoderada del colegio Santa María; Dina Alejandra Raquel Berenguela Garmendia, apoderada de la sala cuna y jardín infantil Azteca; los niños de iniciales A.M.N.H., B.G.R.B., A.A.R.B., M.J.R.B. y D.A.R.B., todos estudiant

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