SIN INFORMACION

ZAMORA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Andrés Zamora Santelices, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustado el precio base de dicho plan, sin indicar fundamento alguno, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales previstas en los números 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que la recurrida le comunicó que, debido a un proceso de revisión de los contratos de salud, procederá a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso de protección ordenando dejar sin efecto el alza del precio base de su plan de salud, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, a su turno la recurrida, evacuando su informe, señala que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa en la facultad contemplada en el inciso 3° del artículo 197 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que la regulación asume que los costos de salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no están asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino que, entre otros, a las condiciones generales de salud de la población, el nivel de la utilización del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnológicos y la modificación de los hábitos y conductas, frente al sistema de salud; todo lo que influye muy fuertemente en los costos que debe afrontar. La carta de adecuación informa a la parte recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el I.P.C., atendido el incremento en el gasto de licencias médicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas. Concluye, entonces, que los acto

Fundamentos

considerando lo bajo del monto del alza por lo que solicita el rechazo del presente recurso de protección en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, según ha resuelto la Excma. Corte Suprema, la facultad revisora de la entidad de salud exige razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan, exigencia, que la recurrida entiende cumplida al expresar en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de los planes de salud, no obstante lo cual ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los únicos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar, por un contrato, que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud. CUARTO: Que, la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre, y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación por lo que resulta evidente que, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo, y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. En la especie, la recurrida, no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió la parte recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien se encuentra enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N°1. QUINTO: Que, en consecuencia y de conformidad a la jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal sobre el particular, se estima que la recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer l

Fallo

se resuelve que: I. SE ACOGE la acción constitucional deducida en estos autos y con su mérito se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al plan de salud de la parte recurrente, manteniéndose, en consecuencia, el precio base del plan de salud, el que queda sin variación alguna por ese concepto. II. Se condena en costas a la ISAPRE recurrida, regulándose las personales en la suma de $130.000.-(ciento treinta mil pesos); las que se tendrán por aprobadas si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas, mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto; o bien a través de depósito o transferencia electrónica, en la cuenta bancaria que señale la parte recurrente, no admitiéndose pagos o depósitos en la cuenta corriente jurisdiccional. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Rol Protección N°2911-2019

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de junio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Daniel Andrés Zamora Santelices, quien recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A. por estimar que la decisión de la recurrida de adecuar unilateralmente el contrato de salud reajustado el precio base de dicho plan, sin indicar fundamento alguno, constituye un acto arbitrario e ileg

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