ISAPRE BANMEDICA S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940237495-3, RIT N° I-64-2019, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 13 de marzo de 2020, acogiendo en parte la reclamación interpuesta por doña María Paz Ihnen Franke, abogada, en representación de Isapre Banmédica S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por lo que deja sin efecto las resoluciones de Multas N° 1482/2019/167-1, 3, 4 y 6, manteniéndose, en cambio, las multas N° 1482/2019/167-2 y 5, disponiendo, además, que cada parte pagará sus costas al no resultar ninguna totalmente vencida. En contra de dicho fallo, el abogado don Alejandro Rivas Humeres, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal de nulidad, aquella del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la reclamante el abogado antes mencionado, y por la reclamada lo hizo la abogada doña Natalia Avendaño López.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante recurre de nulidad y alega como causal, específicamente para una de las multas mantenidas por el fallo, la N° 2, aquella establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final del Código del Trabajo según corresponda, contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes o se extendiera sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Como antecedentes previos, explica que dirigió reclamación en contra de la Resolución de Multa N° 1482/19/167, que contenía 6 multas, dictadas en el marco del comparendo de conciliación entre su representada y la ex trabajadora, Shirley Díaz, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, quien la sanciona por seis supuestos hechos constatados, siendo el N° 2 del siguiente tenor: No contener las liquidaciones de remuneraciones, un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de las comisiones, en relación a las transacciones realizadas desde el período 01/10/2019 a 15/10/2019, el detalle y el método de cálculo por cada estipendio, en forma sucinta, en relación a la ex trabajadora Shirley Díaz Pujado, rut 16.349.681-k. Explica que respecto de esta multa, se alegó el manifiesto error de hecho en que incurre la funcionaria actuante, en cuanto las liquidaciones no contendrían un anexo con los montos de las comisiones, en el caso por un período de octubre de 2019, pues los anexos de comisiones fueron efectivamente presentados, por lo que la imposición de la multa habría sido en contravención a la normativa vigente y aplicable al caso, dado que los anexos requeridos sí estaban en las liquidaciones presentadas, Por lo demás, el acta del comparendo de conciliación refrenda que la funcionaria señala en el ítem de los documentos presentados, en particular el anexo de comisiones, que “Solicitado en citación, período 10/2017 a 10/2019, acompaña el detalle de comisiones”. Asimismo, del reclamo que originó el Comparendo, en la documentación solicitada sólo contemplaba hasta septiembre de 2019, por lo que mal podía la funcionaria excederse en lo ya solicitado, tratándose de un claro error de hecho. SEGUNDO: Que el recurrente indica que también reclamó la falta de fundamentación en la multa impuesta, pues no se comprende qué es lo que se está sancionando realmente y los motivos de ello, es decir, si multó porque el anexo le fue exhibido “en forma sucinta”, o porque este anexo se le presentó de forma incompleta, o derechamente, no se le presentó. Con ello, no se cumple con el fin de toda resolución administrativa, de indicar con el máximo de detalles posible, los hechos constatados por los que se impone una multa, dado que estas situaciones atentan contra el derecho a defensa, pues infringen la ley y la propia normativa de la Dirección del Trabajo. Para ello, cita
Fallo
fallo no realizó análisis alguno de la prueba rendida por las partes, que dejaban en evidencia el error de la funcionaria actuante, contraviniendo el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, lo cual tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo respecto de la citada multa N° 2, pues de haberse fallado debidamente, la sentencia habría accedido -al igual que la otra amplia mayoría de la multas cursadas- a dejar sin efecto esta multa, por la contundencia de las pruebas que así lo ameritaba, al no incurrir en la infracción que acusa la reclamada. Además, hace presente lo desproporcionado de esta multa, pues de toda la documentación requerida a la empresa, hubo desacuerdo en un solo anexo de comisión, y que además resultó ser improcedente. Solicita que se anule la sentencia por la causal de nulidad invocada, y se dicte la de reemplazo que corresponda de conformidad a derecho, que acoja el reclamo también respecto de la multa N° 2, o en subsidio, sea rebajada ostensiblemente, con costas. SEXTO: Que como primera aproximación para la resolución del arbitrio deducido, cabe tener presente que el recurso de nulidad, como medio de impugnación extraordinario, persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, enuncia
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Iquique, ocho de junio de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940237495-3, RIT N° I-64-2019, la señora Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 13 de marzo de 2020, acogiendo en parte la reclamación interpuesta por doña María Paz Ihnen Franke, abogada, en representación de Isapre Banmédica S.A., en contra de la Inspección
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