CONSTRUCTORA ECORA S.A/INSPECION PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda, y el abogado integrante don Jorge León Rojas se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte recurrente don Francisco Leppes López en representación convencional de Constructora Ecora S.A. en contra de la sentencia dictada con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Jordan Campillay Fernández, en causa RUC 19-4-0221478-6, RIT I-82-2019, que acogió el reclamo interpuesto por el referido abogado, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, solo en cuanto se rebaja la multa N° 3487/19 /133 N°1, en un 90%, rechaza en lo demás y absuelve a las partes del pago de costas. Comparecieron en estrados el abogado don Álvaro Quazz Rojas, solicitando se acoja el recurso de nulidad deducido; y la abogado doña Carolina Herrera Vargas, pidiendo el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, por la parte reclamante, en autos laborales sobre procedimiento de reclamación judicial de multa, caratulados Constructora Ecora S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta”, RIT I-82-2019 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477 del Código del Trabajo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en causa RIT I-82-2019 con fecha 16 de diciembre del año 2019, que resolvió acoger parcialmente el reclamo judicial de multa deducido, sólo respecto de la decisión de no rebajar la multa por no pago de horas extraordinarias por los meses de mayo y junio de 2019, en atención a las siguientes consideraciones que expone: A.- Con fecha 02 de octubre de 2019, se presenta reclamo judicial de multa impugnando la resolución de multa N°3487/19/133 que resolvió sancionar a su representada por no pagar horas extraordinarias respecto del trabajador Álex Stewart Leiva en los meses de mayo (seis horas extraordinarias) y junio (seis horas extraordinarias) del 2019 y; no pagar la indemnización por concepto de feriado proporcional al mismo trabajador, habiéndose constatado que dejó de pertenecer a la empresa antes de cumplir un año de servicio, que le da derecho al feriado anual, respecto del siguiente período: 10 de mayo al 19 de agosto del 2019, condenando a su representada al pago de 40 UTM por cada multa. En este sentido, la finalidad del reclamo judicial deducido se sustenta en la desproporcionalidad de la sanción aplicada, como así también, el antecedente de haber sido corregidas dichas infracciones dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la multa que se impugna. En efecto, con fecha 11 de septiembre de 2019, y atendido el tenor de la fiscalización, su representada procedió a pagar la suma reclamada por concepto de feriado proporcional, que ascendía a la suma de $342.449. Luego, con fecha 30 de septiembre de 2019, se procedió a suscribir finiquito del contrato de trabajo con el señor Stewart, sin expresar reserva alguna, en virtud del cual se hizo pago de la compensación de jornada excepcional, ascendente a $249.090 y las horas extraordinarias pendientes, esto es doce horas, pagándose con fecha 27 de septiembre pasado, la suma total por estos conceptos de $610.743. Finalizada la fase de juicio, y de acuerdo a las probanzas incorporadas, el tribunal a quo, determinó acoger parcialmente el reclamo judicial de multa, y solo rebajar la multa que se cursó por no pago de feriado proporcional, mas no, por el no pago de las horas extras. Por lo anteriormente expuesto, a su juicio, la sentencia definitiva dictada en esta causa ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con i
Fallo
fallo impugnado, contrario lo dispuesto por el legislador, por lo que el recurso de nulidad no puede prosperar, toda vez que no ha existido una infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo. UNDÉCIMO: Que en subsidio, también se ha deducido el motivo contemplado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, que procede cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. DUODÉCIMO: Que sobre la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del mismo Código, cabe decir que su invocación otorga competencia a esta Corte para dilucidar si el sentenciador del grado aplicó con corrección jurídica las normas reguladoras de la prueba y, en el evento de ser ella acogida, llevaría necesariamente a la variación o modificación de los hechos tenidos por acreditados en el fallo recurrido, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. En consecuencia, habiéndose invocado una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, el recurrente después de hacer una reseña de las disposiciones, critica la valoración de la prueba efectuada por el juez de mérito, pero no señaló de manera clara y precisa qué regla lógica, principio científico o técnico afianzado, como tampoco máxima de experiencia se ha desconocido, incluso cuando se refiere a las reglas de la sana crítica en cuanto a la falta de aplicación, sólo hace una reseña de
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Antofagasta, a ocho de junio de dos mil veinte. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Sr. Dinko Franulic Cetinic, Sra. Virginia Soublette Miranda, y el abogado integrante don Jorge León Rojas se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte recurrente don Francisco Leppes López en repr
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