SIN INFORMACION

TADRES / CONSTRUCTORA PACAL

Rol

Fecha

8 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Francisco Pinochet Cantwell, abogado, en representación de don Héctor Alejandro Tadres Fernández, chileno, soltero, empresario, cédula de identidad N° 6.970.292-9, domiciliado en Carlos Antúnez 2130, departamento 204, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quienes recurren de protección en contra de Constructora PACAL S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, Rol Único Tributario 84.439.900-6, representada legalmente, de manera indistinta, por Pablo Castro Letelier, Fernando Iribarren Droguett o Javier Castro Brahm, todos domiciliados en San Pío X 2460, Providencia, Región Metropolitana, y en Marchant Pereira 10, piso 15, Providencia, Región Metropolitana, por haber efectuado la recurrida en una propiedad del recurrente, sin autorización ni permiso alguno, durante el mes de febrero de 2020 un cierre perimetral, para supuestas obras de construcción que se realizaban en el lugar, en el marco de un proyecto inmobiliario de “Grupo Inmobiliario Pacal”. Indica que el recurrente es co-dueño del siguiente inmueble: Parcela Bosque número Seis del fundo Llolleo, ubicada en la comuna de Cartagena, Provincia de San Antonio, cuyos límites son los siguientes: Al norte, con camino de San Antonio a Cartagena; Al Sur, con parcela bosque número ocho; al Oriente, con parcela bosque número cinco; al Poniente con parcela bosque número siete. Su propiedad tiene una superficie de 2 hectáreas y 9550 metros, aproximadamente. Lo adquirió por escritura pública otorgada en Santiago con fecha 18 de enero de 2012 suscrita ante el Notario Iván Tamargo Barros, por Cesión de Derechos de doña Irma Silva Álvarez. El título de propiedad del recurrente se encuentra inscrito a fojas 1619, Nro. 1711 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. De este ilegal y arbitrario acto el recurrente tomó conocimiento cierto y concreto con fecha 17 de febrero de 2020, al recibir un correo de doña Elizabeth Silva Espinoza, quie

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de extemporaneidad: Primero: Que el acto por el cual se reclama por vía del presente arbitrio consiste en el levantamiento, sin autorización ni permiso, de un cierre perimetral en el predio aludido durante el mes de febrero de 2020, alega la recurrida que dichas obras fueron construidas meses previos a la interposición de la acción, sin lograr acreditarse fehacientemente la época de aquello, razón por la cual dicha alegación formal será desestimada. II. En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Tercero: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Quinto: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter de preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque los hechos que fundamentan la solicitud no tiene el carácter de indubitados. En efecto, la parte recurrente sostiene que la recurrida con la instalación del cierre perimetral, sin autorización ni permiso, en terrenos de su propiedad, lo haría de una forma arbitraria vulnerando con ello la garantía constitucional consagradas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y, el recurrido por su parte, niega que su actuar sea ilegal o arbitrario toda vez que las instalaciones denunciadas han sido realizadas dentro de la Parcela Siete que es de su propiedad. Sexto: Que así las cosas, la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, no siendo la vía idónea para conocer y resolver materias propias de un juicio de lato conocimiento, en donde, conforme a los procedimientos legales establecidos al efecto, las partes puedan hacer valer sus pretensiones y rendir todas las pruebas que estimen convenientes para lograr el establecimiento de sus pretendidos derechos.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la alegación de extemporaneidad y SE RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de protección deducido a fojas 1 en favor de Héctor Tadres Fernández y en contra de Constructora PACAL S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8625-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de junio de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Francisco Pinochet Cantwell, abogado, en representación de don Héctor Alejandro Tadres Fernández, chileno, soltero, empresario, cédula de identidad N° 6.970.292-9, domiciliado en Carlos Antúnez 2130, departamento 204, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quienes recurren de protección en contra de C

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