SERVICIOS INTEGRALES LTDA / I.MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVI.- TOMO II.-
Rol
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sergio Saavedra Estay, abogado, en representación de doña Eliana del Carmen Olmos Solís, Alcaldesa y representante legal de la Municipalidad de Puchuncaví, en los autos sobre acción de impugnación deducido en su contra, interpone recurso de reclamación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por la cual acogió la impugnación deducida por Servicios Integrales Limitada, con motivo de la licitación denominada “Provisión de Personal Auxiliar de Obra Menor y Administrativo para la Municipalidad de Puchuncaví, Modalidad 1 o Contratación de Servicios Generales para la Municipalidad de Puchuncaví, Modalidad 2”, solo en cuanto declaró ilegales y arbitrarios el informe de evaluación y el decreto que adjudicó la licitación a Fénix Ingeniería y Servicios Limitada. Por otra parte, reconoció a la actora el derecho a entablar en las sedes respectivas las acciones indemnizatorias que estime pertinentes, Segundo: Que como sustento de la presente reclamación señala que la decisión tomada por el Tribunal de Contratación Pública le causa agravio, desde que estimó que la evaluación económica de la oferta en la Modalidad 2, no se habría ajustado al factor “Oferta económica” establecida en el literal b) del punto tres, denominado “Pauta de Evaluación” de las Bases Administrativas Generales de la Licitación, toda vez que no se habría realizado la evaluación conforme al monto indicado en el Anexo N°4 de la Modalidad N°2, denominado “Oferta Económica”. Como antecedente, señala que ante la necesidad de contar con servicios de obra menor y administrativos para la Municipalidad de Puchuncaví, mediante Decreto Alcaldicio Número mil ciento noventa y nueve, de fecha 09.08.17 se aprobaron las Bases Administrativas Generales, Términos Técnicos de Referencia y demás antecedentes de la Licitación Pública ID-4009-20-LR17, denominada “Provisión de Personal Auxiliar de Obra Menor y Admi
Fundamentos
fundamentos que se invocaron en la resolución emitida por el Alcalde que negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en contra del Decreto 1420. Insiste en que la Comisión evaluadora recurrida utilizó el criterio normal para evaluar los servicios objeto de la licitación, el que consiste en valorizar el itemizado entregado por los oferentes en su anexo 9, y con ello tener la certeza del monto real y efectivamente a pagar por la carga mínima mensual de servicios. Dicho valor itemizado es normalmente el valor de la oferta económica, sin embargo en el caso de la demandante estos valores no coincidían existiendo un diferencial dinerario que afectó la metodología de evaluación. Indica que el razonamiento de la sentencia en el considerando 17° no es correcto, ya que si bien las ofertas económicas de la demandante expresadas en el documento anexo 4 dan cuenta de un valor total ofertado ascendente a 57 millones aproximadamente, en el anexo 9 de la carga mínima de servicios mensuales, el cual de acuerdo a las bases debía ser desglosado en ítem particulares, se llegó al total ofertado de 61 millones, multiplicando las partidas mensuales por el valor unitario de cada una, valor que la demandante no expresó literalmente en el documento; y que en el caso de la adjudicataria dicha operación daba la suma de $48 millones aproximadamente. Sostiene que las consideraciones del tribunal no se ajustan a la realidad, pues para determinar el valor final ofertado por cada oferente en el anexo 9, basta con sumar las cantidades resultantes de multiplicar el valor de cada una de las partidas individuales de los servicios por el valor unitario expresado en pesos. Aclara, además, que la carga mensual en comento puede experimentar variaciones, pero la misma nunca puede ser inferior a la exigida por la entidad licitante en el anexo 9 y de lo preceptuado en el punto 1.9 de la bases administrativas generales (requisitos y condiciones de presentación, letra b), propuesta económica modalidad 2- carga mínima de servicios). Agrega que si bien la diferencia de valores ofertados por la proponente no está específicamente expresada en el informe de evaluación, la misma se puede colegir de la descripción de servicio, que formaba parte de la licitación y que la Comisión evaluadora detectó, antecedentes que fueron acompañados en el proceso, esto es, el informe y el portal de internet. Finalmente, sostiene que la afirmación efectuada en el considerando décimo octavo, en cuanto a que la oferta de la demandante era la más conveniente y mejor evaluada, carece de sustento fáctico, ya que en las bases de licitación no se consignaba la obligación de utilizar el anexo 4, como el único instrumento de evaluación económica, por lo que la comisión estaba facultada para evaluarla en razón del anexo antes referido o el número 9, lo cual no es una arbitrariedad, ya que en las bases no se definía o encausaban los criterios que la comisión debía tener para evaluar las ofertas económic
Fallo
se declararé que ambos actos son ilegales y arbitrarios, disponiendo su anulación y ordenar que el procedimiento administrativo sea retrotraído al estado de procederse a una nueva evaluación de las ofertas, con estricto apego a las bases administrativas, con expresa condena en costas. Respecto al proceso, indicó que, conforme a lo previsto en las bases administrativas y términos técnicos de referencia, en ésta se solicitó presentar ofertas por dos modalidades: a) Provisión de personal auxiliar de obra menor y administrativo, modalidad 1; y b) Contratación de Servicios Generales, modalidad 2. Conforme a lo indicado en el párrafo 3 de las bases administrativas, la pauta de evaluación consideraba 2 criterios para la selección de la oferta, esto es, 40% Oferta Técnica y 60% Oferta Económica. En cuanto a la Oferta Técnica, señaló que se establecieron sub-factores de evaluación correspondiente a: i) Experiencia en servicios relacionados (30%), ii) Memoria Técnica del Servicio (25%), iii) Mejores Condiciones laborales (40%) y iv) Cumplimiento de requisitos formales (5%). Continúa indicando que a la licitación se presentaron 2 oferentes, la empresa demandante y la empresa adjudicataria, presentando ambas ofertas por las dos modalidades, en los siguientes montos: Servicios Integrales: Modalidad 1 y 2: 57 millones neto mensuales. Fenix Ingenieria: Modalidad 1: 61 millones neto mensuales, y modalidad 2: 48 millones neto mensual. Sostuvo que su representada ofertó la propuesta más conv
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Santiago, ocho de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sergio Saavedra Estay, abogado, en representación de doña Eliana del Carmen Olmos Solís, Alcaldesa y representante legal de la Municipalidad de Puchuncaví, en los autos sobre acción de impugnación deducido en su contra, interpone recurso de reclamación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Contratació
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