CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA C Y SPA/INGEVAL CONSTRUCTORA LIMITADA - (LTE)
Rol
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Santiago, ocho de junio de dos mil veinte. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 15°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, la abogada María Soledad Bórquez Olivarí, en representación de la demandante Constructora e Inmobiliaria C&B SpA Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $26.636.667.-; a fin de que se confirme dicha sentencia con declaración a fin de que además, se pague la suma de $26.004.112.- con intereses, reajustes y costas, fundamentalmente porque la prestación de los servicios signados en la factura N° 61 de fecha 4 de abril de 2016, que a pesar de que fue anulada, sí fueron efectivamente prestados dichos servicios. Segundo: Que, la demandante interpuso la acción en juicio ordinario, de cobro de pesos, en contra de la sociedad demandada por la venta de mercaderías y prestación de servicios por parte de su representada consignadas en cada una de las facturas que acompañó en su oportunidad, de lo que se colige entonces que lo que debe demostrarse, es la relación subyacente a los respectivos instrumentos mercantiles acompañados. Tercero: Que, como es sabido el artículo 1698 del Código Civil, contiene la regla fundamental en materia de carga de la prueba de las obligaciones en nuestro ordenamiento civil, en cuanto establece: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. De lo que se sigue, que, como en el caso de marras, quien reclama un crédito, no solo debe decirlo, sino que también tiene que probar su existencia. Cuarto: Que, correspondiendo a la demandante acreditar la existencia de la obligación que por esta vía cobra, esto es, que se celebró un contrato de venta de mercaderías y prestación de servicios, en el que sustenta su demanda, situación que acontece con la factura N° 61 que no resulta del tod
Fundamentos
considerando que la factura fue posteriormente anulada, lo que da cuenta la Nota de Crédito Electrónica N° 2, de 4 de mayo de 2016, acompañada por la parte demandada, impide tener por acreditada la efectividad de haberse prestado los servicios consignados en la ya mencionada factura. Quinto: Que, a mayor abundamiento la sola declaración de la testigo Marcela Ximena Aguilera Meza, quien es la única que se refiere expresamente a la situación acontecida con la factura N° 61, no permite configurar plena prueba respecto de los dichos que asevera ni a los motivos por los cuales supuestamente se habría anulado la indicada factura, por cuanto como se expresó en el motivo precedente, existe una inconsistencia entre lo que se denomina estado de pago –que consigna la compra de materiales–, y lo efectivamente facturado en la tantas veces citada factura N° 61, ambos documentos acompañados por la actora, que impiden a esta Corte, arribar a la convicción que los servicios consignados en aquella, fueron efectivamente prestados. Sexto: Que, en todo caso, se advierte que las sumas ordenadas pagar por la sentencia impugnada deberán serlo debidamente reajustadas desde la fecha en que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y devengará el interés corriente desde la época de interposición de la demanda, y en ambos casos, hasta la época de su pago efectivo, lo que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2018, con declaración de que las sumas ordenadas pagar deben serlo debidamente reajustadas desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, y devengará el interés corriente para operaciones reajustables, desde la época de interposición de la demanda y hasta la época del pago efectivo de lo adeudado, rechazándose en lo demás el recurso de apelación interpuesto. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 218-2019 (Civil). Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, conformada por el Ministro (I) señor Alberto Amiot Rodríguez y el Abogado Integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, quien no firma por ausencia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
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Santiago, ocho de junio de dos mil veinte. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 15°, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, la abogada María Soledad Bórquez Olivarí, en representación de la demandante Constructora e Inmobiliaria C&B SpA Limitada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que acogió p
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