SIN INFORMACION

RICARDO LUIS REYES AGUILERA/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

8 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada, señora Claudia Invernizzi Alvarado, quien recurre de amparo a favor de Ricardo Luis Reyes Aguilera y en contra de la resolución de 6 de abril último de la Comisión de Libertad Condicional que rechazó el beneficio solicitado por su representado. Expone que Reyes Aguilera se encuentra cumpliendo condena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con fuerza en lugar habitado. Señala que registra como fecha de inicio de condena el 11 de septiembre de 2017 y el término de la misma es el 22 de agosto de 2021. Tiene un abono de 386 días y cuenta con rebaja de condena de 3 meses, modificando su fecha de término al 22 de mayo de 2021. Indica que el interno cumplió el tiempo mínimo de postulación el 23 de diciembre de 2019, y que cumple a cabalidad con todos los requisitos legales y reglamentarios para optar a la libertad condicional. Sin embargo, por resolución de 6 de abril último, la Comisión de Libertad Condicional rechazó la solicitud de su representado por el siguiente fundamento: “Se rechaza al estimarse que no cumple requisitos del artículo 2 letra C del DL 321, tiene un informe social desfavorable, presenta un compromiso medio alto delictual, sin red familiar de apoyo, no tiene conciencia del delito sino que lo justifica, rechaza figura de la víctima”. Manifiesta que, según el inciso 3° del artículo 2 del DL 321, el interno debe contar con un informe que sirva para orientar acerca de los factores de riesgo de reincidencia y demás antecedentes sociales del postulante. Sostiene que la mera referencia al contenido del informe y su calificación como “favorable” o “desfavorable” no tiene lugar toda vez que la ley no exige tal estándar. Luego, esgrime que la mera referencia a informes técnicos con ausencia de un razonamiento por parte de la autoridad no constituye en caso alguno “motivación” del acto administrativo expedido, lo cual infringe el artículo 11 de la Ley N° 19.

Fundamentos

motivos ya enunciados por el recurrente, y que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, sin que se haya impuesto un requisito adicional o interpretado de manera errada los que prevé la ley. TERCERO: Que la acción constitucional de amparo es un recurso de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue, por su intermedio, la tutela y protección de parte de los tribunales superiores de justicia, en los casos en que por actos de particulares o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad personal y seguridad individual. CUARTO: Que la decisión de la Comisión, impugnada por esta vía, se fundamenta principalmente en el informe psicosocial, que en su análisis final señala: “Si bien cuenta con apoyo habitacional y afectivo de su familia, se visualiza la presencia de factores de riesgos personales los cuales obstaculizan la posibilidad de obtener el beneficio al cual postula. De los factores de riesgo existentes, se visualiza escasas habilidades sociales, limitada capacidad para reconocer conflictos y resolverlos, entre otros. Se observa el reconocimiento de pérdidas personales y familiares en reclusión actual, no obstante no es capaz de problematizar el hecho como una conducta que trasgrede la norma social, no asume responsabilidades negando absolutamente haber cometido el delito, declarando ser mal condenado. Durante su trayectoria intramuros, si bien e interno ha logrado desarrollar actividades con instalación de rutinas y hábitos, desarrollando labores de mozo y actualmente en sector de ventanas del Cet, tiende a realizar sus responsabilidades con el mínimo esfuerzo, instrumentalizando ciertos escenarios para mantenerse estable ”. QUINTO: Que en el presente caso la Comisión recurrida ha ejercido la facultad otorgada en el artículo 3° del D.L. N° 321 para negar la libertad condicional a la persona en cuyo favor se recurre, en concordancia con los elementos de juicio que esa preceptiva prevé, de manera que no ha existido una actuación ilegal por parte de la Comisión referida. SEXTO: Que en atención a lo antes razonado, la acción de amparo interpuesta no puede prosperar. Y de conformidad con lo expuesto, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Ricardo Luis Reyes Aguilera en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acordado contra el voto del Ministro señor Contreras quien estuvo por acoger el recurso y conceder la libertad condicional impetrada, atendido especialmente lo señalado en esta audiencia en orden a que los factores analizados en el informe de rigor permiten orientar y determinar las posibilidades de reinserción del condenado y concluir que si bien con ciertas dificultades que deberán ser abordadas en el plan de intervención correspondiente, este reúne en la especie los requisitos exigidos para hacer

Texto Completo (Preview)

C.A. de San Miguel Certifico que alegó por el recurso la señora abogada Claudia Invernizzi Alvarado. San Miguel, 8 de junio de 2020. María Carolina Picon Pertuiset, relatora ad-hoc. San Miguel, ocho de junio de dos mil veinte. Al escrito folio N° 40113: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece la abogada, señora Claudia Invernizzi Alvarado, quien recurre de amparo a

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