1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO DE CREDITO E INVERSIONES/TRONCOSO

Rol

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACION

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de 17 de mayo de 2018, dictada en causa Rol C-1636-2017, del Primer Juzgado de Letras de Talca, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de su motivo octavo, que se inician con la frase “Que, por lo anterior…” y concluyen con la oración “…no existe un derecho declarado”, que se eliminan; de igual forma, se reproduce la sentencia complementaria de la anterior de 20 de septiembre de 2018. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, a fin de probar la acreencia cobrada en autos, también se acompañó por la parte demandante el Pagaré Nº D04499974127, suscrito con fecha 26 de mayo de 2014, por la cantidad de 530 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a la suma de $12.671.563, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, por la cantidad de 10,520 unidades de fomento, cada una de ellas, con vencimiento la primera de ellas el día 7 de julio de 2014 y las restantes los días 7 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 7 de junio de 2019. De igual forma se tendrá presente que el actor reconoció en su libelo que respecto de dicho préstamo, que el demandado incurrió en mora a partir de la cuota con vencimiento el día 7 de junio de 2015, por lo que en uso de la cláusula de aceleración pactada, hizo exigible el saldo total adeudado, ascendente a la cantidad de 450,810 unidades de fomento. SEGUNDO: Que, los pagarés acompañados en parte de prueba por el demandante, individualizados en el fundamento sexto del fallo en alzada y en el que primero que antecede, dan cuenta de los contratos de mutuo que se cobran en estos autos y, por sus caracteres de gravedad y precisión suficiente, constituyen una sola presunción que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como plena prueba del crédito perseguido en autos y de los términos en que se suscribió. TERCERO: Que, habiéndose acreditado la existencia del crédito cobrado en autos, esto es, que el

Fallo

fallo en alzada y en el que primero que antecede, dan cuenta de los contratos de mutuo que se cobran en estos autos y, por sus caracteres de gravedad y precisión suficiente, constituyen una sola presunción que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como plena prueba del crédito perseguido en autos y de los términos en que se suscribió. TERCERO: Que, habiéndose acreditado la existencia del crédito cobrado en autos, esto es, que el demandado contrajo un mutuo con la actora por 740 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos moneda nacional; y otro por 530 Unidades de Fomento, del cual se adeudan cantidad de 450,810 Unidades de Fomento, obligándose a su pago en la forma establecida en los pagarés acompañados como prueba; procede acoger la demanda de autos y condenar al demandado al pago de 1.190 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, a contar de la fecha de notificación del libelo de autos, oportunidad en que se constituyó en mora el deudor. Por las anteriores consideraciones disposición legal citada y lo dispuesto en los artículos 1557 y 1551 del Código Civil; 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia definitiva de 17 de mayo de 2018 complementada por la de 20 de septiembre de 2018, CON DECLARACIÓN que se acoge la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida por el Banco de Crédito e Inve

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, de 17 de mayo de 2018, dictada en causa Rol C-1636-2017, del Primer Juzgado de Letras de Talca, con excepción de los párrafos tercero y cuarto de su motivo octavo, que se inician con la frase “Que, por lo anterior…” y concluyen con la oración “…no existe un derecho declarado”, que se eliminan; de igual forma, se r

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