SIN INFORMACION

/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Gustavo Vásquez Acevedo, Defensor Penal Público, en representación de la acusada Paulina Inés Pérez Villegas, deduciendo en su favor acción amparo en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Arica, don Héctor Gutiérrez Massardo, Sergio Álvarez Cáceres y Carlos Rojas Staub, quienes mediante resolución dictada con fecha 22 de mayo del año en curso, rechazaron la solicitud de reagendamiento del juicio oral fijado en causa RIT Nº 96-2020. Refiere que el 26 de febrero de 2020 dicho Tribunal fijó audiencia de juicio oral para el 20 de abril de este año y atendida la fase 4 de pandemia Covid 19, se reprogramó para el 08 de junio a las 11:00 horas. Posteriormente, el 18 de mayo, la recurrente solicitó reprogramar el juicio oral para salvaguardar el debido proceso y los principos de inmediación, bilateralidad, entre otros, los que se verían afectados al no poder apreciar los jueces la prueba directamente, viéndose afectada además la comunicación simultánea entre todos los intervinientes. Sin embargo, el 22 de mayo, el tribunal, previo traslado al persecutor -que se opuso la solicitud formulada-, resolvió rechazar el reagendamiento, manteniendo de esa forma la fecha fijada, teniendo presente para así decidirlo la menor complejidad del juicio y que se contaba tanto con las instalaciones como con la tecnología óptima para permitir garantizar los principio de la bilateralidad e inmedicación. Aduce que esta situación atenta en contra de garantías básicas del debido proceso como son la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y el juez imparcial contempladas en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes. Tambien atenta en contra de las normas que rigen la materia, pues de acuerdo al código adjetivo, el juicio oral se debe realizar con determinadas reglas, resguardando justamente estas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO. Que, la resolución que se impugna a través del presente recurso de amparo, es aquella que rechazó la petición de la defensa en orden a reprogramar el juicio oral fijado para el ocho de los corrientes, el que se realizará a través de video conferencia y no de forma presencial y a juicio del apoderado del recurrente atenta contra las garantías del debido proceso, además de no encontrarse en ninguna de las hipótesis que la Ley Nº 21.226 califica de urgentes. TERCERO. Que, en primer término, cabe hacer presente, que el fundamento del presente recurso discurre exclusivamente sobre la base de la vulneración de las garantías del debido proceso que importa la realización del juicio oral en la fecha programada por el Tribunal recurrido, en circunstancias que tal garantía no se encuentra protegida por el recurso impetrado, el que se circunscribe al resguardo de la libertad personal de la amparada, razón que desde ya es suficiente para desestimar el presente arbitrio. CUARTO. Que, sin perjuicio de lo recién expuesto y con relación a la alegación del apoderado de la amparada, en orden a que el rechazo de su petición le priva ejercer correctamente su derecho a defensa, de la manera que lo permite la ley en el juicio oral, ella corresponde ejercerla en otra sede y por la vía de otros recursos legales distintos al de la especie. Además, se debe tener presente que el presente arbitrio constitucional se encuentra fundamentado en hechos que aún no han ocurrido, sino que eventuales e hipotéticos sucesos como sería una sentencia condenatoria que ordenare la privación de libertad de la amparada, circunstancias en las que resulta imposible el análisis de su ilegalidad. QUINTO. Que, en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, cabe concluir, que mantener la fecha del juicio oral debidamente programado, no puede ser calificado como un atentado o amenaza en contra de la libertad personal de la amparada, cumpliendo la resolución recurrida con los aspectos formales en su dictación. SEXTO. Que, respecto de la alegación formulada por el recurrente en lo que concierne a la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 21.226, que estatuyó la facultad para que la Excma. Corte Suprema dictara diversas medidas relativas a la realización de audiencias

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, y demás normas citadas, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el Defensor Penal Público Claudio Gustavo Vásquez Acevedo, en representación de la acusada Paulina Inés Pérez Villegas. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Nº 152-2020 Amparo. 1

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Arica, cinco de junio de dos mil veinte. VISTO: Compareció Gustavo Vásquez Acevedo, Defensor Penal Público, en representación de la acusada Paulina Inés Pérez Villegas, deduciendo en su favor acción amparo en contra de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Arica, don Héctor Gutiérrez Massardo, Sergio Álvarez Cáceres y Carlos Rojas Staub, quienes mediante resolución dictada con fec

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