SALAMANCA/CARABINEROS
Rol
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En el folio 1, con fecha 14 de noviembre de 2019, comparecieron la abogada doña Nicole Soto Valenzuela y letrados señores Ricardo Galaz Moreira e Inti Eleodoro Salamanca Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los hechos que constituyen vulneración, privación y amenaza a las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, derecho a la vida a su integridad física y psíquica, Nº 8, esto es el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación; Nº 6 libertad de conciencia y expresión de las creencias; Nº 12 libertad de emitir opinión; Nº 13 derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; Nº 14 derecho a presentar peticiones a la autoridad; y el Nº 15 derecho a asociarse sin permiso previo. También mencionan los Tratados Internacionales suscritos por Chile, Derecho Internacional de los DDHH, artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como antecedentes de hecho, refieren que en el contexto de la situación de descontento social, el Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), Enrique Morales, aseguró que "son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Esto es muy grave. No ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo", añadiendo que "Carabineros en Chile dependen de la autoridad de Gobierno, directamente del Ministerio del Interior y el Presidente de la República; la responsabilidad de no haber escuchado las advertencias que insistentemente hizo el Colmed, es inaceptable". Indican los recurrentes que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrim
Fundamentos
considerandos anteriores y teniendo en especial presente que el recurso de protección de autos ha sido deducido sin individualizar a ninguna persona natural o jurídica que se haya visto afectada por los actos que estima arbitrarios e ilegales y que causaren amenaza, perturbación o privación de las garantías constitucionales que estima conculcadas por los recurridos y resultando evidente que no se acreditó el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como afectadas, por lo que a juicio de esta Corte, las recurrentes carecen de legitimación activa para deducir esta acción de protección constitucional, defecto formal que por sí solo conlleva a que el presente recurso no esté en condiciones de prosperar. Refrenda lo anterior, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en los autos rol N°33.642-2019, en cuanto confirmó el criterio sustentado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso Rol N° 173.628-2019. Por otra parte, los recurrentes no especifican en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones que reclaman, las que -al parecer y según su escrito- se habrían verificado en distintos lugares del territorio nacional, es decir, más allá de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones, omisión que impide determinar si esta magistratura es o no competente; además, la pretensión de los mismos en cuanto a que esta Corte disponga medidas sobre todo el territorio nacional, tampoco resulta factible, defectos formales que corroboran el no cumplimiento por parte de los reclamantes de los requisitos normativos que regulan esta acción cautelar. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, conforme al mérito de los informes de los recurridos, resulta incontrovertido que se han dictado protocolos e instrucciones que regulan el ejercicio de los elementos disuasivos que se reprochan por esta vía de urgencia, entre los que cabe consignar la instrucción del General Director de Carabineros de Chile en orden a prohibir el empleo de la escopeta anti disturbios con munición no letal, salvo el caso de peligro inminente para la vida de los funcionarios. Además, en ese caso, el funcionario autorizado para operar este elemento disuasivo, portará una cámara que grabará la forma como fue empleada, lo que permitirá determinar, en caso de ser procedente, si su actuación se ajustó a las reglas que se han fijado sobre la materia, por lo que se concluye que las instituciones reclamadas durante la tramitación del presente arbitrio, en relación al principal medio disuasivo al que hace alusión el recurso, adoptaron las medidas genéricas que le son reclamables por lo que este recurso carece de la oportunidad necesaria para disponer alguna medida innovativa distinta a la ya dispuesta.
Fallo
por tanto vulnerado un derecho con plena protección constitucional, como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la violación indiscriminada de los Derechos Humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía, siendo su principal discurso asimilar la protesta pacífica a la violencia, buscando así justificación para suprimir el estallido social. Por todo lo anterior -prosiguen-, interponen este recurso de protección, en relación a todos aquellos derechos vulnerados sistemáticamente y de forma permanente por Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por cuyo motivo hoy se ven amedrentados y limitados en su derecho de salir y marchar con el único objetivo de presionar al Gobierno de Chile para que tome medidas serias en materia de justicia social y repare la impunidad en que han vivido quienes han cometido y siguen cometiendo enormes abusos en nuestro país, en su economía, naturaleza y sociedad. Sostienen que cuando ejercen ese derecho corren serio riesgo de perder los ojos, ser secuestrados, intoxicados, golpeados, vejados sexualmente, privados de su libertad e incluso, perder la vida, a pesar de ser la protesta social expresión del derecho a voz y reunión, garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Luego se refieren al Decreto Supremo N° 1086 del año 1983 del Ministerio del Interior, que regula el derecho a reunión en bienes nacionales de u
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C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de junio de dos mil veinte. Vistos: En el folio 1, con fecha 14 de noviembre de 2019, comparecieron la abogada doña Nicole Soto Valenzuela y letrados señores Ricardo Galaz Moreira e Inti Eleodoro Salamanca Fernández, interponiendo recurso de protección en contra de Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los hechos que constituye
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