TRAFIPÁN/TRANSPORTES TAMARUGAL LIMITADA
Rol
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
CONFIRMADA C/C
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por resolución de veintiséis de diciembre del año recién pasado, el Juzgado de Trabajo de esta ciudad acogió una demanda de cobro incidental de honorarios, interpuesta por tres abogados en contra de ocho ex clientes, a quienes representaron en una causa laboral de ese tribunal, interponiendo a su nombre una demanda por despido vulneratorio de derechos y, subsidiariamente, reclamo de despido, la que substanciaron regularmente hasta que, con fecha 30 de julio del año 2019, sus mandatos fueron revocados por los actores quienes encargaron la gestión a otro profesional. El tribunal hizo lugar a la demanda incidental condenando a cada uno de los trabajadores a pagar la suma de 2 millones de pesos, aplicando una cláusula del contrato de prestación de servicios que establecía tal suma, a título de cláusula penal, en el evento que el negocio finalizara por desistimiento del negocio encomendado por parte de los mandantes. SEGUNDO: Que la parte demandada, en su escrito de apelación, estimó que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues la pretensión de los actores fue que los honorarios se regularan en un 25% del monto total del avenimiento celebrado por los trabajadores en el juicio, ascendente a la suma de $155.000.000, requiriendo así, a título de honorarios, el monto de $38.750.000. De esta manera solicitaron esa suma concreta, ni más ni menos, correspondiente al honorario pactado convencionalmente, sin embargo el tribunal determinó el pago de una suma a título de perjuicios fijados convencionalmente, (cláusula penal) que debió haber sido solicitada en un procedimiento de naturaleza civil, dejándolos en la indefensión, pues al resolver una pretensión que no era parte de la controversia, le negó la posibilidad de defensa. TERCERO: Que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.” Agrega el inciso segundo de esta disposición: “En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.” Debe indicarse que esta disposición es la única del Título XIII, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado De los Juicios Especiales. Conforme a lo anterior aparece que el legislador ha establecido un procedimiento especial para el cobro de los honorarios profesionales por servicios prestados en juicio, entre los que se cuentan, obviamente, aquellos devengados por los actos de patrocinio y mandato judicial realizados por los abogados en representación de una de las partes. El legislador no ha efectuado ninguna distinción y,
Fallo
por tanto, en su carácter de procedimiento especial, resulta aplicable a todo tipo de juicios cualquiera que sea su naturaleza, incluyendo, por cierto, el procedimiento laboral, que por lo demás es absolutamente compatible y no es contrario a los principios que informan el procedimiento, si se consideran las pretensiones de los demandante incidentales según lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo. De esta forma si se entiende, como lo hicieron las partes o el tribunal, que se trata de un incidente del juicio en que se prestan los servicios, la competencia del tribunal, además del señalado mandato legal, está dada por la regla de la extensión establecida en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales, en cuya virtud el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que se promueve. Si se opina que se trata de un procedimiento distinto e independiente del juicio principal, pero al que se le aplican las normas de tramitación incidental, la competencia del juzgado del trabajo estaría dada por el ya citado artículo 697 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, sería una de aquellas materias que la ley entrega a los juzgados de letras con competencia laboral conforme a lo previsto en el artículo 420 letra g) del Código del Trabajo. Luego, cualquiera que sea la postura que se adopte, no puede discutirse la competencia del tribunal laboral para conocer de esta materia. CUARTO: Que en cu
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Antofagasta, a cinco de junio del año dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por resolución de veintiséis de diciembre del año recién pasado, el Juzgado de Trabajo de esta ciudad acogió una demanda de cobro incidental de honorarios, interpuesta por tres abogados en contra de ocho ex clientes, a quienes representaron en una causa laboral de ese tribunal, interponiendo a su nombre una
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