COMITE DE AGUA POTABLE RURAL CAYUCUPIL/NEIRA MENDEZ GLADYS
Rol
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Félix García Larenas, con domicilio en Concepción, calle Barros Arana N° 1337, a favor del "Comité de Agua Potable Rural de Cayucupil", y deduce recurso de protección en contra de doña Gladys del Carmen Neira Méndez, pide que se acoja el recurso y se disponga que la recurrida deberá paralizar en forma definitiva las obras de extracción de ripios o áridos, así como cualquier movimiento de tierra en el sector adyacente al estero sin nombre, en que se capta el agua por el Comité y en el sector adyacente al ducto soterrado que discurre por la hijuela 3 de la recurrida y a una distancia mínima de 50 metros del estero y ducto. En subsidio, que se adopten medidas para restablecer el imperio del derecho y la protección del comité afectado, con costas. Señala que en el año 1984 se estableció el sistema de abastecimiento de agua potable de la Villa o Valle de Cayucupil en Cañete, cuyas características y titularidad de un derecho de aprovechamiento de aguas señala. Añade que el trazado del acueducto se estableció con anuencia y autorización de numerosos residentes y propietarios agrícolas del sector, entre ellos, don Eulojio del Carmen Neira Sanzana, padre de la recurrida doña Gladys Neira Méndez, en el año 1984, por lo que desde esa época el predio cuya inscripción indica, ha soportado el paso del canal. Sostiene que la recurrida ha iniciado en el sector sur-poniente de la hijuela 3 una faena de extracción de áridos o ripio, la que alcanza una profundidad o rebaje respecto de la cota del terreno de 10 metros. La faena se ha aproximado de manera peligrosa a una distancia de 10 y 20 metros de un ducto soterrado y existen calicatas que demuestran la intención de seguir con la extracción de material. Existe peligro inminente de daño para el acueducto y para la captación, atendida la presencia de retroexcavadoras y camiones en las faenas; las que no han sido autorizadas por normas legales o reglamentarias y, finalmente, por las autorid
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, ”, entre otros, 1° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por la recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 N° 1:“El derecho a la vida e integridad fisica” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos formal y expresamente en autos, los siguientes: a) en la parcela o hijuela 3 de Villa Cayucupil de Cañete, de propiedad de la recurrida, se halla una tubería que conduce el agua potable hacia la dicha villa o valle; y b) que la recurrida, celebró un contrato de explotación de áridos de su predio con una sociedad, ajena a la acción. El referido contrato fue celebrado, el 27 de noviembre de 2015, por la propietaria del inmueble antes indicado con la empresa Áridos Piedra Dura Limitada, cuya defensa ha informado al tenor de la acción, que las obras se encuentran a 50 metros desde el ducto de agua, que no existe rotura de matriz, filtraciones y/o trabajos cercanos a la obra de conducción de aguas (folio 32). 4°.- Que la Superintendencia del Medio Ambiente, ha comunicado que respecto del proyecto "Ampliación Extracción Áridos desde Pozos Lastrero, Sector Cayucupil, Comuna de Cañete", que se ejecuta en la hijuela 3 de Cayucupil de propiedad de Gladys del Carmen Neira Méndez, no cuenta con antecedentes asociados a dicho proyecto (folio 42). También ha informado que el 11 de marzo de 2020, funcionarios de su dependencia, concurrieron
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se acoge la acción de protección interpuesta por el abogado don Félix Mauricio García Larenas, a favor del "Comité de Agua Potable Rural de Cayucupil", en contra de doña Gladys del Carmen Neira Méndez, y se dispone que la recurrida deberá paralizar las obras de extracción de ripios o áridos, así como cualquier movimiento de tierra que se ejecute en la parcela de su dominio, en tanto no se obtengan todos los permisos previstos en las normas que regulan dicha actividad extractiva, con costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol protección 54327-2019.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de junio de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, comparece el abogado don Félix García Larenas, con domicilio en Concepción, calle Barros Arana N° 1337, a favor del "Comité de Agua Potable Rural de Cayucupil", y deduce recurso de protección en contra de doña Gladys del Carmen Neira Méndez, pide que se acoja el recurso y se disponga que la recurrida deberá paral
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