1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA FLORIDA

INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A

Rol

Fecha

9 de junio de 2020

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos 5°, 6°, 7°,8°, 9°, 10° y 11°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N°95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de cuatro unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que será considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, no es posible para esta Corte estimar que la infracción haya sido efectivamente cometida por la recurrente, desde que la denunciante únicamente acompañó a la denuncia fotografías de la conducta infraccional que le imputa; toda vez que ellas no demuestran que la cantidad de cables que se aprecian en ellos, están colgados a baja altura o sueltos y que ellos pertenezcan inequívocamente a la denunciada, pudiendo ser dueño cualquier otra empresa que opere en el sector. Cuarto: Que, a propósito de la naturaleza infraccional de la multa impuesta, es ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es posible aplicar la sanción en comento, toda vez que aquello importaría una transgresión a principios de orden constitucional. Quinto: Que, en este escenario, el juez a quo no disponía de evidencias para aplicar la multa, resultando insuficiente la alusión al mérito de la denuncia y la calidad de ministro de fe del inspector municipal respectivo, precisando que éste no verificó si los materiales o escombros objeto de la denuncia eran o no de propiedad de la empresa denunciada.

Fallo

Por estas consideraciones, cita legal, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 10 y siguientes, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de La Florida y, en su lugar, se declara que se deja sin efecto la multa impuesta a Enel Distribución Chile S.A., la que queda absuelta de los cargos formulados en su contra. Acordado con el voto en contra de la Ministra Mireya López, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada en virtud de los siguientes fundamentos: a) La infracción por la que se sanciona a la recurrente se encuentra contenida en una Ordenanza Municipal, actualmente vigente, sin que conste que haya sido impugnada en su oportunidad en cuanto a su posible ilegalidad. b) La propiedad del poste donde se halla el cableado en las situaciones que prescribe el artículo 4 de la Ordenanza N° 95 de 12 de septiembre de 2014, no ha sido cuestionada en términos concretos y consta además de la certificación que han efectuado los respectivos inspectores municipales, sin que se haya ofrecido ni rendido prueba en contrario sobre este punto. c) Que finalmente, y en relación a los argumentos expuestos en la vista de la causa sobre la dictación de la ley N°21.172 que regula el tendido y retiro de líneas aéreas y subterráneas, aquella fue dictada el 20 de agosto de 2019, es decir, con posterioridad a la infracción denunciada en autos que a la sazón se encontraba

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Santiago, nueve de junio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 5°, 6°, 7°,8°, 9°, 10° y 11°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N°95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascen

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