SIN INFORMACION

ALARCÓN/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio N°1-2020, comparece Catalina Francisca Salvo Parraguéz, Defensora Penal Pública Penitenciaria, quien interpone Acción Constitucional de Amparo en favor de don ORLANDO ENRIQUE ALARCON MUÑOZ; y en contra de la Resolución nro. 011-2020 (primer semestre 2020), de fecha 15 de abril del año 2020, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que denegó la libertad condicional al amparado. Funda su acción en que don Orlando Enrique Alarcón Muñoz, fue condenado por el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar, en causa RUC 0810014998-3, RIT 49/2009, mediante sentencia condenatoria de fecha 04 de mayo del año 2009, a la pena de diez años y un dia de presidio mayor en su grao medio como autor del delito de violación, previsto en el artículo 362 del Código Penal, en carácter de reiterado y a la pena de tres años y un día de presidio menor en grado máximo como autor del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal, en ambos casos se le impone, además, las accesorias legales. Agrega que el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, acordó que el amparado cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento por lo que fue postulado a la libertad condicional, correspondiente al primer semestre del año 2020. Dicha decisión se fundó en los antecedentes que se desprenden de su ficha única, informes de conducta y Psicosocial, así como también de la opinión de los profesionales presentes en la sesión. Indica que la Comisión de Libertad Condicional deniega la libertad condicional del amparado, señalando que el interno no ha dado cumplimiento al siguiente requisito: “c) Contar con informe de postulación psicosocial acorde a lo presupuestado en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley 321. 3°.- Que, asimismo, las exigencias señaladas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321 de 1925 aludido son necesariamente copulativas y se debe evaluar al momen

Fundamentos

considerandos anteriores, es posible concluir que la concesión del beneficio que se analiza no resulta procedente, dado el incumplimiento de las condiciones contempladas en el numeral 3° del artículo 2° del mencionado Decreto Ley, por cuanto el Informe de Postulación psicosocial señala expresamente que el interno cuya situación se analiza presenta una o más de las siguientes características: a) un alto riesgo de reincidencia. d) poca o nula conciencia respecto de la gravedad del delito, sus efectos y sus consecuencias respecto de terceros. Que, cada uno de los factores mencionados previamente, más otros antecedentes incluidos en el informe, constituyen dificultades evidentes al momento de ponderar las reales posibilidades de reinserción social de este condenado, antecedentes que no puede soslayados al momento de adoptar la decisión respecto de la concesión de este beneficio, concluyéndose que el interno no resulta acreedor del mismo”. Cita el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República y afirma que la Resolución Nº 011-2020 dictada por la Comisión de Libertad Condicional priva el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, fuera de los casos y formas establecidos por la ley (Decreto Ley Nº 321) desde que le deniega la libertad condicional de manera ilegal y arbitraria. El artículo 2 del DL 321 enuncia los requisitos que debe cumplir una persona condenada para postular al beneficio de la libertad condicional. Así, se establece que la pena privativa de libertad, en cuanto presupuesto sine qua non, debe tener una duración de más de un año1. El numeral 1) de dicho precepto, por su parte, establece el tiempo mínimo de cumplimiento de la condena, requisito que la Comisión ha tenido por cumplido en el caso concreto. En cuanto al requisito contemplado en el numeral 2) del mismo precepto, esto es, la observancia de una conducta intachable, la Comisión no lo cuestiona como cumplido. Respecto del requisito contemplado en el numeral 3 del art. 2 del DL 321, esto es el contar con “un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile”, si bien existe tal documento en el proceso de postulación, la Comisión no da por cumplido dicho requisito, atendido el contenido de dicho informe. Asevera que la Comisión ha denegado la Libertad Condicional del amparado fuera de los casos previstos por ley, pues ha resuelto que éste no cumple con las condiciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2º, en circunstancias que la única exigencia legal es que se cuente con un informe de postulación psicosocial, otorgándole la Comisión, a dicho requisito, un efecto ilegal que ha llevado a denegar la libertad condicional. La Resolución objeto de la acción constitucional, señala que el amparado no cuenta con un informe “acorde a lo presupuestado en el artículo 2 número 3 del Decreto Ley 321”. Luego, respecto de dicho documento expone que existe un “incumplimiento

Fallo

Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento; SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la abogado Catalina Francisca Salvo Parraguéz, en favor de don ORLANDO ENRIQUE ALARCON MUÑOZ , dejándose sin efecto a su respecto la Resolución N° 011, de fecha 15 de abril de 2020, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional antes referida, otorgándosele el beneficio de la libertad condicional, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para la materialización del mencionado beneficio. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Regístrese. Rol N° Amparo-80-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de junio de dos mil veinte. VISTO: A folio N°1-2020, comparece Catalina Francisca Salvo Parraguéz, Defensora Penal Pública Penitenciaria, quien interpone Acción Constitucional de Amparo en favor de don ORLANDO ENRIQUE ALARCON MUÑOZ; y en contra de la Resolución nro. 011-2020 (primer semestre 2020), de fecha 15 de abril del año 2020, dictada por la Comisión de Libertad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica