SIN INFORMACION

TORREZ/RIQUELME

Rol

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece Doraliza Torrez Oyarzún, domiciliada en el sector El Púlpito de la comuna de Chonchi, e interpone acción constitucional de protección en contra de Alberto Segundo Riquelme Paillán, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en el cierre con cadenas y candado un portón que permite el acceso a una vía que califica como camino vecinal, que cruza por el predio del recurrido y por el que su familia transita hace más de 40 años, todo, luego de una sesión de conciliación especial tramitada ante la Corporación de Asistencia Judicial, lo que reviste especial importancia atendida la posibilidad de verse impedidos de salir de su inmueble en caso de emergencias de salud y redunda en una vulneración a la garantía fundamental de que es titular, consagrada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, instando por que se acoja el recurso  y se ordene al recurrido restablecer el ingreso al estado anterior, sin cadenas ni candados y se abstenga de entorpecer el libre tránsito.        Acompaña inscripciones de dominio, planos, fotografías, certificados de nacimiento y antecedentes médicos.         A folio Nº3, se declaró admisible el recurso y se ordenó oficiar a Carabineros, Ministerio de Bienes Nacionales y CONADI para que informen al tenor de lo solicitado.        A folio Nº10, evacúa informe CONADI y señala que revisados los antecedentes, es efectivo que el recurrido adquirió su predio mediante subsidio de tierras de dicha entidad y que en los planos ni en el informe técnico consta servidumbre de tránsito alguna, siendo el uso de un camino por parte de la actora, fruto de la mera tolerancia del dueño anterior del inmueble. Asimismo, señala que la recurrente cuenta con otro camino que llega directamente a su predio.         Acompaña fotografías satelitales que dan cuenta de los caminos existentes y copia de inscripciones de dominio, escritura pública de compraventa y leva

Fundamentos

considerando:            Primero: Que por medio de la presente acción cautelar se denuncia la conducta del propietario de un predio por el que atraviesa un camino que no reviste la naturaleza jurídica de servidumbre de tránsito y que permite el acceso al predio de la recurrente, que fuera cerrado por éste mediante cadena y candado. La recurrente estima vulnerado su derecho de propiedad invocando el hecho que durante 40 años habría transitado por la misma vía y que su entorpecimiento mediante el cierre antedicho importa un riesgo para la salud de las personas que habitan en su predio, ante eventuales emergencias.          Segundo: Que en autos obra un informe de CONADI que señala que intervino en la compra del predio del actor y que ni en sus títulos ni en el informe técnico y plano topográfico consta la existencia de servidumbre de tránsito en favor del inmueble de la actora, acompañando fotografías que acreditan la existencia de un camino que atraviesa el predio de ésta y que lo comunica directamente con el camino público existente en la zona. La circunstancia de existir este acceso directo del terreno de la recurrente al camino público y que aquel se encuentra en estado de servir, ha sido acreditada además por el informe de Carabineros y las fotografías acompañadas a él y los dichos del recurrido, no controvertidos de contrario. Tercero: Que, por otra parte, el recurrido reconoce que la actora hacía uso del camino que cruza su terreno hasta la fecha en que aquel cerró el portón de ingreso con cadena y candado, producto del incumplimiento de aquella en dejar de utilizar esa vía en pos del camino que conecta su predio directamente con el camino público. Luego, sin perjuicio de aquello, huelga destacar que el artículo 882 inciso primero del Código Civil señala que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”. De esta forma, el mero uso previo del camino que cruza el predio del recurrido no constituye un derecho adquirido ni indubitado respecto de la actora, por lo que no es posible obviar la vía ordinaria civil de lato conocimiento que corresponde para conocer y declarar el derecho que alega la recurrente, por medio del ejercicio de una acción cautelar ya que ella requiere para su operatividad la pre-existencia del derecho subjetivo que se pretende resguardar en su ejercicio.          Cuarto: Que, de esta forma, la mera alteración del status quo precedente no constituye por sí misma y desprovista de un derecho subjetivo indubitado que se vea afectado, fundamento suficiente para acoger la acción cautelar de marras, por cuanto ello importaría en casos como el sub judice, anteponer la sola costumbre al ejercicio legítimo de las facultades del dominio indiscutido del recurrido. Del mismo modo, cuando del mérito de los hechos ventilados aparece que la controversia estriba justamente en la forma en que se ejerc

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por Doraliza Torrez Oyarzún, en contra de Alberto Segundo Riquelme Paillán. II.- Que cada parte pagará sus costas.             Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez.             Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.             Rol Protección Nº3700-2019

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veinte Visto: A folio Nº1, comparece Doraliza Torrez Oyarzún, domiciliada en el sector El Púlpito de la comuna de Chonchi, e interpone acción constitucional de protección en contra de Alberto Segundo Riquelme Paillán, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en el cierre con cadenas y candado un p

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