AGRÍCOLA AGROLAC LIMITADA/VIDAL
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, comparece el abogado René Fuchslocher en representación de Guillermo Federico Geisse Dethlefsen y de Agrícola Agrolac Limitada, e interpone el recurso especial de reclamación que concede el artículo 137 del código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta Nº398, del Director Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, que rechazó las oposiciones de los reclamantes a la solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, sobre las aguas superficiales y corrientes del estero Pichimaule, presentada por la Comunidad Indígena Pichi Maule, instando porque se acoja dicha reclamación y se deje sin efecto la resolución impugnada, acogiendo la oposición. Explica que el reclamante Sr. Geisse es dueño de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo, de 180 litros por segundo en el Río Maule, según Resolución D.G.A. Nº 234 de 19 de junio de 1989, e inscrita a fojas 3 Nº4 del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al mismo año. Respecto de aquel, explica que mediante Resolución D.G.A. Nº 1297 de 9 de septiembre de 2009, se aprobó́ el traslado del derecho de aprovechamiento de aguas antes singularizado a los actuales puntos de captación, dejándose constancia que en el punto original de captación no quedan caudales remanentes en ningún mes del año. Del mismo modo, es dueño de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de ejercicio permanente y continuo, de 65 litros por segundo en el propio estero Pichi Maule, adquirido mediante Resolución D.G.A. Nº135 de 14 de abril de 1989, e inscrita a fojas 3 vta. Nº 5 del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, correspondiente al mismo año. Agrega que dio en arrendamiento dichos derechos de aprovechamiento de aguas, a la soci
Fundamentos
motivos que se consignan en la referida resolución y cuyo mérito cuestiona el actor, que consisten en síntesis en la independencia de áreas de drenaje y la acreditación de la disponibilidad suficiente para la eventual constitución del derecho de la peticionaria. Añade que la reclamante no ha acompañado antecedente técnico alguno en sede administrativo o jurisdiccional que permita desvirtuar los informes que emanan de la reclamada y que según jurisprudencia que cita, de la Excelentísima Corte Suprema, constituyen el medio probatorio idóneo en los procesos de aguas. Finalmente, arguye que la determinación técnica de la disponibilidad del recurso es una competencia exclusiva y excluyente del órgano informante, citando jurisprudencia al respecto y dice que no es efectivo que no se hayan cumplido con los criterios necesarios para la determinación de un caudal mínimo ecológico, ni que se haya hecho con base en estadística antigua, ya que aquello fue determinado en razón del contenido de la Minuta Técnica Región de los Lagos N° 390, de 27 de junio de 2019 e Informe Técnico D.G.A. N° 743, de 8 de noviembre de 2011, expresadas en los vistos y considerandos de la Resolución reclamada, evaluación que se hizo respetando los criterios técnicos exigidos por el Decreto Supremo N° 71, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, reproducidos en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas.
Fallo
por tanto la disponibilidad del recurso que se constató en esa oportunidad no se condice con el caudal de agua efectivamente disponible en la actualidad. Luego hace una relación de los conceptos de cuenca hidrográfica y caudal mínimo ecológico a efectos de sustentar la necesidad de evaluar la disponibilidad del derecho que se pretende por la solicitante Comunidad Indígena Pichi Maule, a efectos de acreditar los supuestos en que funda su oposición y que permiten a su juicio estimar que la resolución impugnada adolece de ilegalidad, además por haberse prescindido de elementos de prueba de aquellos contemplados en el artículo 134 del Código de Aguas, infringiendo además lo previsto en los artículos 11, 16 y 40 de la Ley Nº19.880. Acompaña resolución atacada y personería. A folio Nº5, se pidió informe a la reclamada y se ordenó oficiar a ésta para que lleve a cabo inspección ocular y emita informe técnico de disponibilidad respecto de la solicitud cuya oposición fuera rechazada. A folio Nº12 se evacúa informe por la reclamada y cita normativa aplicable y jurisprudencia en cuanto a la naturaleza del contencioso administrativo de autos, referido a un control de legalidad estricto de la actuación de dicho órgano público y en ningún caso a un control de mérito de la decisión técnica adoptada por aquél en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, siendo además de cargo de la reclamante acreditar dicha ilegalidad. Luego dice que no existe perjuicio para el reclamante
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Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veinte Vistos: A folio Nº1, comparece el abogado René Fuchslocher en representación de Guillermo Federico Geisse Dethlefsen y de Agrícola Agrolac Limitada, e interpone el recurso especial de reclamación que concede el artículo 137 del código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta Nº398, del Director Regional de Aguas de la Regió
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