SAENZ RAMIREZ SEBASTIAN CONTRA ARENAS MOYA ANDRES
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Gonzalo Hancenn Pino, abogado, a favor de Sebastián Víctor Leoncio Saenz Ramírez, domiciliado en Salvador Allende N° 2221, block C, departamento N° 12, ciudad de Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra del Prefecto de Carabineros de Iquique y Coronel, Andrés Felipe Arenas Moya, domiciliado en calle Thomson N° 191, Iquique, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente ingresó a la Institución de Carabineros de Chile el 16 de junio de 2017, perteneciendo en la actualidad a la dotación de la Cuarta Comisaría de Carabineros “Cavancha”, dependiente de la Prefectura de Iquique, quien ha sido sujeto a la medida administrativa condicional, denominada baja con efectos inmediatos, aplicada por el recurrido mediante Resolución Exenta N° 298, la que se encuentra supeditada al mérito de un sumario administrativo. Señala que el origen de la medida radica en circunstancias diferentes de las dadas a conocer al público por la Institución, debido a que el recurrente presentaba un cuadro evolutivo relativo a una ansiedad psíquica por preocupaciones excesivas, surgiendo su punto más crítico el día 6 de abril del presente año, donde después de finalizar su turno a las 20:00 horas, y llegar a casa con su pareja, ésta le propinó agresiones verbales, con descalificaciones y menoscabo, terminando la relación afectiva. Relata que ante la crisis de angustia, el recurrido, se comunicó telefónicamente con un compañero de trabajo que no estaba de servicio, quien de forma preocupada, reaccionó organizando una reunión en lugar tranquilo en el sector de playa, concurriendo inmediatamente para orientarlo dos colegas de la unidad, a pesar del poco margen de tiempo para el inicio del toque de queda, ya que las circunstancias ameritaban mantenerse en dicho lugar compañía del recurrente. Refiere que cercano a la medianoche, arribó al lugar personal de la Armada
Fundamentos
considerando tercero. Alega que no se consideró el estado del funcionario y las disposiciones de la Dirección General de Carabineros, insertas en la Orden General N° 2.075, de 11 de abril de 2012, la cual establece claramente que el personal de Carabineros, que sufra Violencia Intrafamiliar, serán sometidos a tratamientos Psicológicos con profesionales del Hospital de Carabineros, Comisión V.I.F., hasta que sean dados de alta, situación que, indica, en este caso no ocurrió y añade que tampoco fue derivado a la unidad de salud mental de la institución. Refiere que el recurrido, al omitir los procedimientos internos dispuestos por la autoridad máxima Institucional de Carabineros, esto es, velar por un tratamiento de recuperación con apoyo de profesionales dispuestos para los funcionarios, en relación a casos de violencia interfamiliar y mal mayor informado referente a la salud psíquica del afectado, agrava la situación mental del recurrente, puesto que aplicó medida condicional de baja con efectos inmediatos, desentendiéndose de proceder conforme a las instrucciones atingentes al caso, dejando además al recurrente desprovisto de previsión y atención médica y en una situación de indefensión económica absoluta, al disponer el cese del pago de sus remuneraciones, que serán restablecidas según el mérito del sumario. Luego de referirse a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile N° 18.961, en su artículo 36, a la Orden General de Carabineros N° 2.075 de 11 de abril de 2012, sobre situaciones de violencia intrafamiliar que afecten a integrantes de Carabineros de Chile, el cual, en síntesis, señala que la acción disciplinaria se aplicará, con posterioridad y una vez existan las intervenciones de profesionales del servicio social y de salud de Carabineros de Chile y N° 2632 de 19 de diciembre de 2019 que dispone “Cartilla de procedimientos de notificación y datos a levantar en suicidios de funcionarios activos”, señala que carece de racionalidad aplicar una medida administrativa anticipada al tratamiento de recuperación y de apoyo dispuesto por la autoridad institucional mediante cartillas de actuación insertas en las ordenes generales citadas. Invoca como garantías vulneradas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho a igual protección de la ley y el no establecimiento de diferencias arbitrarias, además del derecho de propiedad, dado que la situación ha traído aparejado un mayor deterioro de su situación médica al recurrente, al no ser oído, ni sometido a los procedimientos internos establecidos y al dejar al recurrente en un plano de indefensión económica, sin derechos previsionales y de salud. Pide se acoja el recurso, con costas, ordenándose el cese de la medida administrativa condicional de baja a fin que se practiquen las correspondientes intervenciones profesionales del Servicio Social y de Salud de Carabineros de Chile, conforme la normativa dictada por la Dirección General de Carabineros. Evacuando informe
Fallo
Por estas consideraciones, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Chile, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Sebastián Víctor Leoncio Saenz Ramírez en contra del Prefecto de Carabineros de Iquique y Coronel, Andrés Felipe Arenas Moya. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 323-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de junio de dos mil veinte. VISTO: Comparece Gonzalo Hancenn Pino, abogado, a favor de Sebastián Víctor Leoncio Saenz Ramírez, domiciliado en Salvador Allende N° 2221, block C, departamento N° 12, ciudad de Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra del Prefecto de Carabineros de Iquique y Coronel, Andrés Felipe Arenas Moya, domiciliado en calle Thomson N° 191, Iquiq
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