ANA MARIA ZAGAZETA CARHUALLANQUI
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 2144 del Código Civil, no está autorizado el mandatario por sí o por interpuesta persona, a comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, “si no fuere con aprobación expresa del mandante”. 2° Que naturalmente, cuando don Julio René Zárate Andrade otorgó mandato a su entonces cónyuge, la requirente de autos, el 31 de julio de 2009, para que –entre otras facultades- vendiera el inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal, ubicado en Avda. Ejército Libertador 3849, no se había aún pactado compensación económica, desde que aquella fue producto del llamado a conciliación que se hizo por el juez de familia, en el contexto del procedimiento de divorcio que se inició en el año 2013. 3° Que, asimismo, es efectivo que en dicha escritura no se contempló de modo expreso la posibilidad de auto contratación, aunque se confirieron amplísimas facultades a la mandataria, en todo orden de materias, incluyendo en aquellas la posibilidad de que “compre, venda, permute, de y tome en arrendamiento y administración, ceda y transfiera a cualquier título toda clase de bienes, incluso raíces que estén a nombre del mandante, en especial la propiedad ubicada en Avenida Ejército Libertador número tres mil ochocientos cuarenta y nueve, Conjunto Los Coigues, Condominio Uno, comuna de Puente Alto…; para que celebre contratos de cualquier especie, constituya servidumbres, para que estipule en cada contrato que celebre, los precios, plazos y condiciones, que juzgue convenientes…” 4° Que de los antecedentes del proceso aparece en resumen, que don Julio Zárate mandató a doña Ana María Zagazeta para que vendiera el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, según se lee del mandato antes descrito; y, que en fecha posterior, dispuso ante un juez de familia, ceder el 100% de los derechos que mantenía en esa misma propiedad precisamente a la mandataria, de donde no puede sino concluirse que ha prestado de modo expreso su aprobación para que sea ella quien los adquiera, en los términos que se dispone en el artículo 2144 del Código Civil, lo que se refrenda en lo dispositivo de la sentencia de divorcio, ejecutoriada por haber renunciado las partes a los recursos legales, donde se aprueba la conciliación y se ordena a la señora Zagazeta que proceda a la inscripción respectiva en el Conservador de Bienes Raíces. 5° Que, en el escenario descrito, si bien es efectivo en la escritura de mandato no se contempló de modo expreso, como ya se dijo, la facultad de auto contratar que es la que echa de menos el Sr. Conservador de Bienes Raíces, lo cierto es que el proceder posterior del mandante, permite tener por justificadas las exigencias del artículo antes referido, razón por la cual debe desestimarse el reparo levantado por tal motivo. 6° Que en la carátula de inscripción no se leen otras razones que justifiquen el rechazo de la inscripción q
Fallo
se declara que se accede al reclamo deducido y, en consecuencia, se ordena al Conservador de Bienes Raíces de esa comuna que inscriba la escritura pública de adjudicación de 1 de octubre de 2019 y su complemento del día 11 de ese mismo mes, salvo que exista motivo distinto al conocido en este proceso, que lo haga improcedente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares, quién estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redactó la Ministra Sra. Carolina Vásquez Acevedo y del voto disidente su autor. Rol N° 584-2020 - Civil. Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sr. Roberto Contreras Olivares, Sra. Carolina Vásquez Acevedo y Fiscal Judicial Sra. Tita Aránguiz Zúñiga.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que de conformidad a lo prevenido en el artículo 2144 del Código Civil, no está autorizado el mandatario por sí o por interpuesta persona, a comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, “si
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