GONZÁLEZ/PÉREZ
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha treinta de mayo del presente año comparece don Claudio Alexis González Hormazábal, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 14.206.704-K, domiciliado para estos efectos en calle 4 sur 2194 oficina 3, interponiendo recurso de amparo en favor de ALEXIS ANTONIO ARAYA CARRILLO, RUT. 17.079.283-1, domiciliado en calle Salvador Allende Block 1131 depto. 101, San Antonio, quien se encuentra sometido actualmente a prisión preventiva, en la cárcel de San Antonio, con infracción de lo dispuesto en la constitución y en la ley a fin de que esta Corte decrete su inmediata libertad. Expone que el 29 de mayo del presente año, alrededor de las 11:00 horas de la mañana, el amparado fue detenido por la Policía de Investigaciones de Linares, mientras se encontraba al interior del domicilio de una cuñada en Villa Alto del Mar, sector camino a la Antena s/n San Antonio. Sostiene que la detención se produjo en virtud de una orden verbal del Juzgado de Garantía de Linares, decretada en la causa Rit 3236-2019, de dicho tribunal, ignorando el contenido de la misma y los antecedentes que se tuvieron a la vista para decretar la detención. No obstante que se podría haber controlado la detención el día 30 de mayo en la ciudad de Linares, ello se verificó ese día en el Juzgado de Garantía de San Antonio, pasada las 11:00 de la mañana, con una demora atribuible a que la Policía de Investigaciones de Linares, quien debió llevarlo a dicha ciudad, cuestión que no hizo, excediéndose el plazo de detención de su cliente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Penal. Teniendo presente lo enunciado, en la audiencia verificada en el Juzgado de Garantía de San Antonio se reclamó la ilegalidad de la detención por la forma en que esta se produjo, sobre esto, dicha judicatura indicó que no se podía pronunciar sobre la forma en que se gestó la orden de detención ni como se materializó, porque solamente tenía a la vista el parte polici
Fundamentos
considerando la peligrosidad del imputado y sus antecedentes prontuariales informados por la fiscalía. Adicionalmente, tb se tuvo en consideración para resolver que Gendarmería, por protocolos sanitarios no está efectuando ningun tipo de traslados. Solicita, además, se le excuse de aportar más datos sobre la investigación atendido su carácter de reservada. TERCERO: Que con fecha 3 de junio de los corrientes don Mauricio Burgos Garrido, Subprefecto, Jefe Subrogante de la Prefectura Provincial de Linares evacúa informe solicitado indicando que el 29 de mayo de 2020 el Juzgado de Garantía de Linares, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal José Alcaíno Reyes, ordenó la detención de Alexis Araya Carrillo, con facultades de entrada, registro, incautación y habilitación de horario nocturno para ser ejecutada en los 3 domicilios que se indican, todos pertenecientes a San Antonio. Que se dio cumplimiento a lo anterior el 29 de mayo del presente año a las 11:00 horas en uno de los domicilios indicados, procediéndose a la detención del amparado. Que habiendo sido puesto el señor Araya Carrillo a disposición del Juzgado de Garantía de San Antonio, el 30 de mayo de 2020 se llevó a efecto la audiencia de control de la detención, la cual se encontró ajustada a derecho, sin existir reclamos en contra de los funcionarios policiales. Informa que, efectuadas las consultas en el Sistema de Gestión Policial, el amparado registra antecedentes policiales por los delitos de robo con homicidio (2005); receptación (2008); robo en lugar no habitado (2017 y 2020), sin encargos judiciales vigentes. CUARTO: Que el inciso primero del artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. QUINTO: Que de lo informado por la juez recurrida y resolución acompañada al efecto consta que al tomar conocimiento de la detención del amparado dispuso que se realizara el control de la misma por el Juzgado de Garantía de San Antonio, fijó fecha para audiencia de formalización y dispuso su prisión preventiva anticipada conforme al artículo 141 inciso segundo del Código Procesal Penal. En lo que aquí interesa, dicha norma dispone “…o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123…”. SEXTO: Que la norma antes referida autoriza la privación de libertad, de manera excepcional y previa a la formalización en la h
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo se declara: que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por Claudio González Hormazábal, Abogado, en favor de ALEXIS ANTONIO ARAYA CARRILLO, cédula nacional de identidad Nº17.079.283-1, en contra de la resolución de 29 de mayo del presente año, dictada por doña Evelyn Pérez Jaña, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Linares. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y en su oportunidad archívese. Rol 117-2020/Amparo.
Texto Completo (Preview)
Talca, cuatro de junio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha treinta de mayo del presente año comparece don Claudio Alexis González Hormazábal, Abogado, cédula nacional de identidad Nº 14.206.704-K, domiciliado para estos efectos en calle 4 sur 2194 oficina 3, interponiendo recurso de amparo en favor de ALEXIS ANTONIO ARAYA CARRILLO, RUT. 17.079.283-1, domiciliado e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica