TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA RAUL DEL RIO S.A / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV D.R.M SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: 1).- Qué el fundamento de la excepción de prescripción no se funda en la inactividad del servicio, como tampoco en la infracción a las normas que la regulan, sino que más bien en la dilación en la tramitación de la presente causa, luego de haberse ejercido la acción correspondiente, lo que no tiene incidencia en la excepción que se alega, ni en las normas que la regulan. 2).- Que, fue la propia reclamante quien ejerció el derecho a opción para que se tramitara la presente causa ante los tribunales tributarios y aduaneros, y las alegaciones que arguye para fundar la prescripción no permiten aplicar la normativa que la regula en materia tributaria, sino que inciden más bien en una posible vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, garantía contemplada en el artículo 7 número 5 de la Convención Internacional Americana de Derechos Humanos. 3).- Que, sin perjuicio que en la presente causa no se estima vulnerada, porque como lo señala la sentencia, se practicaron diferentes diligencias durante la substanciación del procedimiento, el concepto de plazo razonable y prudente no tiene fijado en la norma ni el derecho internacional de los derechos humanos un tiempo determinado, sino que se debe analizar cada caso, siendo un antecedente a considerar en la presente causa, la calidad en que intervino el recurrente, quien tenía la calidad de reclamante, por lo que podía y debía instar por su celeridad, lo que no hizo, viéndose beneficiada con la paralización de las liquidaciones reclamadas y, por ende, que se realizara un giro en su contra. 4.- Que, por otro lado, no precisa el recurrente cómo operaría en su favor la prescripción que alega, es decir, si existe alguna ley o norma especial que la contemple, no existiendo sustrato fáctico para que opere la normativa tributaria ordinaria que la regula; o bien, si la solicita como una medida reparativa, que usualmente se otorga en el concierto del derecho internacional de los derechos humano

Fundamentos

fundamentos para la terminación del proceso dentro de un “plazo razonable” significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción “dentro de un plazo razonable” según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351 – 1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado: “Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 7.5 que “Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…”. Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable…” o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho “A ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, cuando dice “ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”; “…En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara. “…la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto”.”. 3°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos conv

Fallo

fallo se expuso que “Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al “debido proceso” en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al “debido proceso” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso Ivcher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, “La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial”; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes). Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al “debido proceso” es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional. Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el “debido proceso” es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garant

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. Visto: 1).- Qué el fundamento de la excepción de prescripción no se funda en la inactividad del servicio, como tampoco en la infracción a las normas que la regulan, sino que más bien en la dilación en la tramitación de la presente causa, luego de haberse ejercido la acción correspondiente, lo que no tiene incidencia en la excepción que

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