MP C/ JAN ROGER MESIAS ABAD
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes RIT Nº 498-2019, provenientes del Tribunal oral en lo penal de Valparaíso, caratulados: “MINISTERIO PUBLICO CONTRA JAN ROGER MESÍAS ABAD” comparece el abogado defensor privado don LUIS SANHUEZA ESTAY, quien en representación de don JEAN ROGER MESIAS ABAD, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2020 que condenó a su defendido a varias penas, en lo que interesa para efectos del recurso, en su calidad de autor de cuatro delitos de homicidio, tres de ellos en etapa de frustrado y uno, en grado de consumado. Las causales de invalidación invocadas de manera conjunta son las establecidas en el artículo letra c) y e) del artículo 374 del Código procesal penal, respectivamente. Segundo: Que la primera causal invocada -374 letra c)- se funda en haberse impedido a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga. Al efecto se argumenta que en el hecho Nº1 -homicidio en grado de desarrollo frustrado- ejecutado en contra de JOSÉ DONOSO GATICA, los dos testigos que debían declarar por su parte, doña Carolina González Pérez y don Ricardo Lagos Pavéz, en el único día que tenía la defensa para rendirla, no se encontraban en su domicilio al momento de ejecutarse la orden de arresto librada en cada caso, la que debía cumplirse en una hora, no dando su testimonio. Explica que el juicio oral estaba programado para realizarse en 30 días, atendido el gran número de testigos y peritos que declararían, pero con ocasión de la pandemia provocada por el coronavirus que afecta al país, fue reducido a 11 días, y descontados sábado y domingo, se redujo a sólo 9, otorgándosele a la defensa un solo día para rendir la prueba testimonial, privándosele del tiempo razonable para ello. Es así como las declaraciones de los testigos antes nombrados fueron introducidas a través de las declaraciones de policías, a las cuales se les dio valor de plena prueba. Con la reducción antes referida, se impid
Fundamentos
considerando que las víctimas desvirtuaron las declaraciones policiales, importa un perjuicio al acusado, consistente en que de haberse contado con tales testimonios no se habría arribado a la convicción plena y se habría dictado sentencia absolutoria respecto de los cargos formulados en los hechos Nos. 1 y 2 de la acusación sostenida por el Ministerio Público. Quinto: Que mediante la segunda causal, esto es, la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambas del Código Procesal Penal, la recurrente pretende que se anule el juicio y la sentencia, al haberse omitido la valoración de los medios de prueba que fundamentaren los hechos y circunstancias que se dieron por probados conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, expone que respecto del hecho 3. -delito de homicidio en la persona de don JUAN VASQUEZ CASTILLO- en grado de desarrollo consumado, la participación como autor de su representado se fundamentó en la declaración del testigo protegido que no prestó declaración en juicio, pero que fuera introducida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 letra e) del Código Procesal Penal, sin que se hubiere acreditado ninguno de los requisitos establecidos en dicha norma, únicamente con los dichos del Ministerio Público, que a su vez solicitó que dicho testigo prestare declaración por video conferencia, a lo no se accedió por no encontrarse en la hipótesis establecida para ello. Sexto: Afirma la recurrente, luego de referirse a parte de la prueba rendida, que el
Fallo
fallo impugnado omite fundamentar como arriba a la convicción plena de la autoría del acusado en los hechos. Precisa, que al dársele valor a una prueba introducida sin cumplir con los requisitos legales para ello, por cuanto se dio lectura a la declaración de un testigo prestada con anterioridad que no rindió en estrados, el tribunal avala el reconocimiento fotográfico, sin hacerse cargo de las alegaciones de la defensa en cuanto a que se desconoce si se siguió el protocolo establecido para dicho reconocimiento ni cómo en esta diligencia, con tan vaga descripción de los autores, se pudo incluir al acusado y al hijo de éste. Agrega que tampoco se hace cargo de los dichos de los vecinos que sindicaron como autores, no solo al “huaso Jean” si no a muchas otras personas, como lo habrían señalado las testigos Cruz Tapia y Alarcón Matus. Séptimo: En cuanto al hecho 4. -Homicidio en grado de frustrado en contra de don José Donoso Gatica- afirma la recurrente que en el considerando quincuagésimo sexto que transcribe, no se establece de qué manera se arriba a la convicción plena de la autoría del acusado, toda vez que omite la declaración que prestó en estrados la víctima, JOSE DONOSO GATICA, quién expresó repetidamente que el enjuiciado no tuvo participación en los hechos, sin fundamentar su exclusión ni efectuar valoración alguna a ese respecto. Tal declaración desvirtúa completamente la prestada por el policía Claudio Belmar Lucero, quién introduce la supuesta declaración de la ví
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Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de junio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en estos antecedentes RIT Nº 498-2019, provenientes del Tribunal oral en lo penal de Valparaíso, caratulados: “MINISTERIO PUBLICO CONTRA JAN ROGER MESÍAS ABAD” comparece el abogado defensor privado don LUIS SANHUEZA ESTAY, quien en representación de don JEAN ROGER MESIAS ABAD, interpone r
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