ALAVARADO DIAZ JIMMY ANTHONY / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Georgina Lucero De La Fuente, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, por el condenado Jimmy Anthony Alvarado Díaz, cédula nacional de identidad Nº 16.415.314-2, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur; y deduce recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por haber rechazado la concesión del beneficio de la libertad condicional, atendidos los informes sicosociales del amparado. Refiere que el amparado cumple 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de lesiones graves gravísimas, en causa RIT 10899-2012 del Juzgado de Garantía de San Bernardo. Registra como fecha de inicio de condena el día 8 de mayo de 2017 y de término de condena el 9 de mayo de 2022. Su cumplimiento con reducción de condena es el 9 de marzo de 2022. Asegura que no obstante el amparado cumple con todos los requisitos legales al efecto, le fue denegado el beneficio, no existiendo fundamento suficiente para el rechazo del mismo. Explica que, dado lo anterior la resolución impugnada se torna arbitraria e ilegal, por existir en la especie una la falta de operatividad de artículo 2do número 3 del DL N° 321 y una inadecuada fundamentación. En cuanto a la falta de operatividad del artículo 2 Nº 3 del Decreto Ley Nº 321, esgrime que problema se genera ya que, a la fecha, el Reglamento no se ha dictado. No da lo mismo que metodología se adoptará y para ello, el artículo 11 de la Ley N° 21.124 dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá un reglamento que regule los informes que Gendarmería de Chile debe confeccionar y que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto, reglamento que como se señaló, no ha sido dictado. Entonces, si bien Gendarmería de Chile ha obrado en base a lo que ellos consideran que es lo óptimo, no es lo vigente y exigible legalmente a quienes postulen a la libertad condicional. As
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado . ” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Segundo: El artículo 2 del D.L. Nº 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L. N° 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Tercero: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, también da cuenta de factores de riesgo que implican riesgo de reincidencia, conforme ya fue reseñado en lo expositivo. Cuarto: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento
Fallo
Por estas consideraciones, se RECHAZA la libertad condicional solicitada por el interno JIMMY ANTHONY ALVARADO DIAZ, cédula nacional de identidad N°16.415.314-2.”. Por consiguiente, añade, la Comisión rechazó la concesión del beneficio de libertad condicional para el amparado, teniendo presente que el análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile no permitía hacer uso de la facultad antes referida. Que, junto con informar, la señora Ministro adjunta los antecedentes de postulación tenidos a la vista por la Comisión al momento de adoptar tal decisión. Y se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado . ” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistra
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. A los escrito folios 6 y 7: a todos, téngase presente. Vistos: Comparece Georgina Lucero De La Fuente, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, por el condenado Jimmy Anthony Alvarado Díaz, cédula nacional de identidad Nº 16.415.314-2, actualmente interno en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur; y deduce recurso de amp
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica