ZAMORA RENDICH MIGUEL ANDRES/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos deduce reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285, en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N° 1042, de 17 de octubre de 2019, que le fuera notificada el 4 de diciembre del mismo año, en virtud de la cual acogió el amparo al derecho de acceso a la información, deducido por el tercero interesado don Patricio Cuevas Rojas. Respecto de la información requerida, ésta correspondía a las copias de boletas de honorarios emitidas por don Pablo Fuenzalida Vicanco a la I. Municipalidad de Buin durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, estima el reclamante que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285, en relación al artículo 35 del Código Tributario, al encontrarse amparada por el deber de reserva tributario, que constituye una garantía de resguardo de la información personal de los contribuyentes, lo que refuerzan los artículos 61 letra h) del Estatuto Edministrativo y el artículo 40 letras c) y d) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En la especie, indica, la boleta de honorarios da cuenta de la cuantía y fuente de la renta de un contribuyente, lo que la decisión del Consejo desconocería, como se desprende de los
Fundamentos
fundamentos 7° y 8° al sostener que la publicidad de la información relativa al pago de honorarios de las personas naturales que hubieren emitido boletas de honorarios a un municipio permite ejercer control social a la ciudadanía, facilitando el contraste que pudiere realizarse entre aquella información publicada por el órgano y la información oficial emitida por los contribuyentes y que es informada al Servicio de Impuestos Internos, lo que tornaría procedente la entrega de la información. Estimó también la reclamada que el número de la boleta, el nombre del emisor y la fecha de emisión, al tenor del inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, no revelarían la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, tampoco se referirían a datos patrimoniales, vale decir, más bien sería información relativa al documento tributario en sí mismo, lo que obra en poder del Servicio y no lo alcanzaría el deber de reserva tributaria. Sin embargo, arguye el reclamante, se trata de información privada que pertenece a los contribuyentes, no es un acto o resolución emitida por el Servicio ni existe procedimiento de auditoría que justifique “el control social de la función pública”, a que alude la reclamada. La reserva tributaria, añade, tampoco hace distinciones respecto a la calidad de los contribuyentes, de manera que el Consejo deja de aplicar la reserva en base a un motivo no contemplado en la ley. Por último, dado que se ha accedido a la entrega de la información tarjando algunas menciones de los documentos, indica que el principio de divisibilidad de la información, en cuanto se pide de una boleta de honorarios de una persona específica, no se podría tachar la información sensible sin borrar casi todos los datos del documento. Termina por solicitar que se acoja el reclamo, se revoque el acuerdo adoptado por el Consejo para la Transparencia, estableciendo en definitiva que se rechaza el amparo interpuesto por el requirente. El reclamado, Consejo Para la Transparencia alega de manera previa, la extemporaneidad del arbitrio, pues la resolución que se impugna por esta vía se notificó por Oficio N° E16358, través de Correos de Chile el día 3 de diciembre de 2019, según da cuenta el seguimiento de entrega del envío N° 1181109652938, de manera que el término de 15 días corridos venció el 18 de diciembre de 2019, en circunstancias que el reclamo se presentó el día siguiente, asilándose el Servicio de Impuesto Internos en la fecha estampada por timbre de la oficina de partes, de 4 de diciembre de 2019. En cuanto al fondo, insta por el rechazo del reclamo atendido lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo, 10° y 11° de la Ley de Acceso a la Información Pública, sosteniendo que la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración es pública. Por ende, quien alega la r
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia, se rechaza con costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1042 de 17 de octubre de 2019, recaída en causa Rol C1314-19, por extemporáneo, sin perjuicio de lo expresado sobre el fondo. Redactó la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez. Nº 669-2019.-
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Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos deduce reclamo de ilegalidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 20.285, en contra de la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N° 1042, de 17 de octubre de 2019, que le fuera notificada el 4 de diciembre del mismo año, en
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