CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/CARVAJAL
Rol
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando quinto, que se elimina Y se tiene en su lugar presente: 1° Que, en el presente caso, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que funda la ejecución tiene el carácter de facultativa, de lo cual se colige que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de la causa, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda la acción no se encontraba prescrita, por lo menos respecto de la totalidad de las cuotas adeudadas.- 2° Que, consta de los antecedentes que la demanda se presentó a distribución ante esta Iltma. Corte el día 18 de febrero 2019, y que la ejecutada fue notificada el día 12 de marzo del mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas desde la N° 6°que venció el 31 de enero de 2017 a la N°19 que vencía el 28 de febrero de 2018, ha trascurrido más de un año contado desde el vencimiento de esta a la notificación de la demanda, según lo dispone e artículo 98 de la ley 18.092 , porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.-
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, 2503 y 2518 del Código Civil y artículo 98 de la ley 18.092 se declara: Que se confirma, la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada se acoge únicamente respecto a las cuota referida en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado; Regístrese y devuélvase. Redacción del señor Fiscal Judicial don Oscar Viñuela Aller N°Civil-441-2019. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando quinto, que se elimina Y se tiene en su lugar presente: 1° Que, en el presente caso, la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que funda la ejecución tiene el carácter de facultativa, de lo cual se colige que el plazo de prescripción deberá contarse desde la f
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