SIN INFORMACION

GONZALEZ VALENZUELA ENZO PIERO/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, comparece la abogada doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Enzo Piero González Valenzuela y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en negar el beneficio de la libertad condicional al amparado, lo cual compromete a su respecto las garantías de libertad personal y seguridad individual, consagradas en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda el presente arbitrio, señalando que el interno cumple actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, una condena de 3 años y 1 día por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, y un saldo de pena de 297 días por el delito de robo con intimidación, iniciando su cumplimiento el 18 de noviembre de 2017, registrando como fecha de su término el día 12 de septiembre del año 2021, y que alcanzó el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el pasado 18 de mayo de los corrientes. Sostiene que pese a haber presentado una conducta muy buena en los últimos cuatro bimestres y a enterar el tiempo mínimo de postulación, satisfaciendo todos los requisitos de procedencia de la libertad condicional, la recurrida resolvió negarle el beneficio, por estimar que el informe psicosocial acompañado a su postulación, daba cuenta de factores de riesgo de reincidencia, que desaconsejaban por ahora otorgárselo. Denuncia que la decisión de negarle la libertad condicional resulta ilegal y arbitraria, infringiendo con ello el artículo 2 del Decreto Ley Nº 321, pues a su juicio el amparado no tiene riesgo de reincidencia, ya que en el tiempo que ha permanecido en el penal, ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar sus herramientas personales, ejerciendo diversas labores y asistiendo a cursos, sin registrar castigos, que cuenta con apoyo familiar, y que si bien entiende que la ponderación del

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Segundo: El artículo 2 del Decreto Ley Nº 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del mentado Decreto Ley Nº 321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Tercero: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, evidencia factores de riesgo de reincidencia, conforme ya fue reseñado en lo expositivo. Cuarto: Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones- conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley Nº 321, modificado por la Ley N 21,124, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el amparado, contando dicha decisión con la debida fundamentación –la que es compartida

Fallo

por estas juezas-, sin que con ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Quinto: Se debe tener, además, presente que, por un lado, la Comisión tiene la visión de un cuerpo colegiado, integrado por 10 miembros, lo que permite un análisis más acabado y profundo que la revisión que esta Corte -aun cuando colegiada- pudiere efectuar respecto de los antecedentes que se consideraron en el informe psicosocial; y, por otro lado, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Ley Nº 321: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, lo que se ha verificado en el caso de autos. Sexto: De lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Enzo Piero González Valenzuela y en contra de la

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. Al escrito folio 8: téngase presente. Vistos: Que, comparece la abogada doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Enzo Piero González Valenzuela y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrar

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