SIN INFORMACION

SANTIS JIMENEZ MIGUEL LYROI/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Ricardo González Ciudad, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de don Miguel Lyroi Santis Jiménez, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, quien deduce recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 15 de abril del presente año, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se decidió rechazar la postulación del amparado, sin ajustarse a la normativa vigente, por lo que su privación se torna arbitraria e ilegal, solicita acoger la presente acción cautelar, revocando la resolución impugnada, ordenando la libertad condicional. Funda su acción cautelar en que su representado cumplió el tiempo mínimo para postular y como también el requisito de conducta, siendo incorporado al proceso de libertad condicional relativo al mes de abril de 2020, sin embargo, la Comisión ha procedido a rechazar el beneficio de libertad condicional. Refiere que la resolución es ilegal al no dar respeto a la normativa vigente, sustentando esta arbitrariedad e ilegalidad, en la falta de operatividad del artículo 2 número 2 del Decreto Ley 321 y la inadecuada fundamentación utilizada por la Comisión. Respecto al primer punto señala que cabe cuestionarse si es válido exigir al condenado contar con un informe psicosocial si éste no se encuentra regulado adecuada ni legalmente. Agrega que en el caso de su representado el mencionado informe no se realizó por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, sino por un solo profesional. En cuanto a la inadecuada fundamentación refiere el rechazo de la Comisión no se condice con el espíritu del beneficio antes referido, el que busca beneficiar a aquellas personas que durante el cumplimiento de su condena han generado herramientas que permitan concluir que puede reintegrarse a la vida en sociedad. Por último refiere que producto de la denegación del beneficio al amparado no sólo se está vulnerando su

Fundamentos

fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir de los aspectos psicosociales antes mencionados demuestran, por ahora, escasas posibilidades del postulante para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, lo que impide tener por probado que haya demostrado avances en su proceso de reinserción social, como exige el D.L. N° 321. SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista y reseñados en el motivo que antecede, puede concluirse que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, lo que le permitió concluir que el amparado Santis Jiménez evidencia factores de riesgo de reincidencia, a lo que se suman sus características de personalidad y falta de conciencia sobre la gravedad del delito, razones que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó, por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. SÉPTIMO: Que en cuanto a la alegación del recurrente, sobre que la no existencia del Reglamento señalado en el artículo 11 de la Ley 21124 impediría el análisis de informe sicosocial, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos, sin que la dictación del referido Reglamento sea una condición para la vigencia de la norma legal citada. OCTAVO: Que en lo relativo a la alegación de que no se cumple con el N°3 del artículo 2 del DL N°321 del año 1925, que contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", es del caso señalar que dicho requisito sí se cumple en la especie, por cuanto el informe agregado a estos autos si bien aparece suscrito por un asistente social, no obsta a entender que se trata de un conjunto de profesionales de Gendarmería que conformaron el equipo que realizó el informe, al que se refiere la norma legal. NOVENO: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni m

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Miguel Lyroi Santis Jiménez, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Amparo-1180-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. Proveyendo a folio 8: téngase presente VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Ricardo González Ciudad, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de don Miguel Lyroi Santis Jiménez, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I, quien deduce recurso de amparo en contra de la resol

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