INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287 que “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agregando que del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la citada Ley, tratándose de denuncias como la de autos, el Juez puede dictar resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad de practicar diligencias probatorias. Segundo: Por su parte el artículo 30 de la Ordenanza Municipal N° 95, de la Ilustre Municipalidad de La Florida, dispone que la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones corresponderá a los Inspectores Municipales y Carabineros de Chile, quienes denunciaran las infracciones a los Juzgados de Policía Local. En la especie, denunció los hechos el Inspector Municipal de La Florida, y al hacerlo sindicó como responsable de la infracción constatada a la Empresa ENEL S.A. Tercero: El hecho denunciado consiste en la infracción a la obligación que impone el artículo 4° de la Ordenanza ya aludida, a las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público, que consiste en mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados, a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente Ordenanza como escombros. Cuarto: No se ha discutido que se trate de cableado cortado o en desuso, esto es, que se trate de “escombros”, como lo define el artículo 4 de la citada Ordenanza, ni la propiedad de los postes a los cuales están adosados el cableado en desuso, sino que la pertenencia de los cables y la facultad de la denunciada para intervenirlos al ser éstos de terceros, dada la supu
Fundamentos
Considerando que con arreglo al artículo 30 de la Ordenanza antes citada, la sanción por la infracción cometida es de hasta 5 U.T.M, la que debe regularse, conforme la misma norma lo señala, atendiendo a la gravedad de la infracción y el eventual riesgo para los transeúntes, y advirtiéndose que en el proceso no existen mayores antecedentes que permitan imponer su cuantía en su máximo, ésta se determinará en 1 U.T.M, accediéndose en este sentido a lo solicitado de manera subsidiaria por la denunciada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se confirma la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 10 y siguiente, con declaración que se rebaja a una (1) U.T.M la multa impuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada. Policía Local-1684-2019. Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y por la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Con arreglo al artículo 14 de la Ley 18.287 que “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”, el Juez aprecia la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agregando que del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero
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