2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FUSTER/AGENCIA DE CALIDAD DELA EDUCACION - (REASIGNADA DESDE LA TABLA DE LA RELATORA SRA. MARIA PAZ LOPEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

4 de junio de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1549-2018, caratulados “Fuster con Agencia de Calidad de la Educación”, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por la actora Ximena Patricia Fuster Domínguez en contra de la demandada, antes referida, en todas sus partes, sin costas. Contra ese fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias del artículo 478 letra c) y 477 por infracción de ley, del Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo, que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de esta, la nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la primera causal que se interpuso es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que la errada calificación jurídica de los hechos se produce al estimar que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Estima que existe un error en la calificación de las labores contratadas y desarrollada por la actora como cometidos específicos, de acuerdo con lo desarrollado por el sentenciador en el considerando octavo de la resolución recurrida. Advierte que, el tenor y la cualidad que precisan los hechos acreditados en la sentencia recurrida, hacen imposible jurídicamente identificarlos como accidentales y que no sean las habituales de la institución, ni que puedan ser calificados como cometidos específicos. Lo anterior, toda vez que no son determinados y aún menos perfectamente distinguibles, ya que no se indica cuáles son las labores que debe desempeñar su representada, lo cual puede significar prácticamente cualquier función, siendo esto tan amplio que permite una infinidad de posibles funciones a realizar dentro de la Agencia de Calidad de la Educación. Sostiene además, que la correcta calificación jurídica de las labores desarrolladas por su representada tiene relación con un aspecto habitual de la Agencia de Calidad de la Educación. Indica que, el hecho de que los servicios de su representada se hayan realizado en un programa determinado, esto no transforma per se las labores en no habituales, accidentales, ni menos aún que se trate de cometidos específicos, ya que dicen relación con una función propia de la Agencia de Calidad de la Educación. Agrega que, existe una errónea calificación jurídica en cuanto a no considerar hechos acreditados como índices de subordinación y dependencia. Concluye que, lo resuelto por el tribunal es erróneo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica, el resultado del pleito habría sido totalmente distinto, pudiendo haber calificado de relación laboral conforme al artículo 1, 7, y 8 del Código del Trabajo, y no como un contrato de honorarios conforme al Estatuto Administrativo en los términos del artículo 11 de la ley 18.834. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, la actora invoca la causal del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en relación con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo y el artículo 1° en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Señala que se infringieron los artículos 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo, y que corresponde aplicar la presunción de la norma, por cuanto existe una contraprestación de servicios mediante una suma determinada de dinero, existe continuidad en la prestación de servicios, que también fue sucesiva. Asimismo, indica que existe una infracción al artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, ya que una acertada interpretación de las normas, implicaría que se aplica la normativa laboral para las personas naturales contratadas por una entidad como la referida Agencia, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se han desempeñado en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Agrega que, el tribunal no aplicó correctamente las normas, pese a que la demandante ejecutó sus servicios en razón a una función habitual del organismo, de manera no accidental, no realizando cometidos específicos. Tercero: Que las dos causales invocadas en el recurso requieren de un supuesto previo que no se cumple en la especie. En efecto, para que pueda prosperar la errada calificación jurídica de los hechos o la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recu

Texto Completo (Preview)

-1- Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1549-2018, caratulados “Fuster con Agencia de Calidad de la Educación”, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, de

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