2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

TAPIA/SOCIEDAD LINO HERRERA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento Séptimo de la expresión “sólo” que se elimina y el texto que sigue al vocablo “aval”, reemplazándose la coma por un punto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de apelación es un medio de impugnación procesal, tendiente a que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial de un juzgado o tribunal que le está subordinado, por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia litigiosa, del hecho, o de la prueba, o de la interpretación o aplicación del derecho. Segundo: Que en la especie, el recurrente controvierte la excepción de ineptitud de libelo acogida por la sentenciadora, referida a que la demanda ejecutiva nombró al aval, como aval y codeudor solidario. Solicita en su recurso se enmiende la resolución recurrida, fundado en que por aplicación del artículo 107 de la Ley 18.902 que regula las Letras de Cambio y Pagarés, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 79 del mismo cuerpo legal y que con ello todos los que firman un pagaré son codeudores solidarios. Tercero: Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 10 de noviembre de 2011 en causa rol 319-2011, ha razonado sobre la calidad jurídica de aval, la cual tiene el mismo alcance de codeudor solidario, pues si el aval se otorgó sin restricciones, el avalista responde en los mismos términos que la ley impone al aceptante o deudor principal, pues cuando un avalista concurre a firmar una letra de cambio sin restricciones, se genera una situación de solidaridad pasiva especial de índole cambiaria, distinta de la solidaridad regulada en el derecho común; en cuya virtud, aquél resulta personal y directamente obligado a pagar el valor total de la letra a su legítimo portador. Cuarto: Establecido ese punto, corresponde determinar si la demanda ejecutiva así planteada es inepta, en virtud de lo que prevé

Fundamentos

fundamentos y pretensiones y le permitió ejercer sus derechos y defensas en tiempo y forma.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto, además, por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA en lo apelado la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecinueve, en aquella parte que acogió la excepción de ineptitud de libelo y en su lugar se decide que tal excepción queda desestimada, con costas de la causa y del recurso. Redacción de la Abogada Integrante, doña Verónica Álvarez Muñoz. N°Civil-442-2019

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, a tres de junio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su fundamento Séptimo de la expresión “sólo” que se elimina y el texto que sigue al vocablo “aval”, reemplazándose la coma por un punto. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el recurso de apelación es un medio de impugnación procesal, tendiente a que un

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