DESIR/ENVAPACK CHILE SPA
Rol
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-532-2019, RUC 19-4-0209968-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Leonel Desir, en cuanto se condenó a la demandada, Envapack Chile SPA, a pagar a título de daño moral, la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000.000), más los reajustes e intereses que se indican en el fallo. En su contra, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber infringido los artículos 69 letra b) de la Ley 16.744 en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Por resolución de veinte de marzo último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista mediante video conferencia, el 2 de junio recién pasado, oportunidad en la que alegó por el recurso el apoderado de la demandada, procediéndose al pronunciamiento del fallo dentro del plazo legal. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que luego de referirse a la demanda, contestación, hechos a probar, declaraciones de los testigos presentados por el actor, el recurrente señala que la sentencia razona acertadamente al rechazar la demanda en lo que hace al lucro cesante. Nos obstante, acusa que el error de derecho se verifica al dar por establecida la existencia y quantum del daño moral en base a suposiciones, sin referencia a prueba alguna rendida en autos. Sostiene que el daño moral debe ser probado por quien lo alega, pero en el caso sub lite, no obstante ser de carga del demandante acreditar la efectividad de sus proposiciones fácticas, atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, éste no lo hizo. Por lo mismo, considera que se ha vulnerado el artículo 19 del mismo cuerpo legal, al desatenderse el tenor literal del precepto legal transcrito. Asevera que del tenor del razonamiento contenido en el fundamento vigésimo del fallo, se puede constatar que la sentenciadora entendió que el perjuicio moral se produjo por el sólo hecho de haberse verificado un accidente y por las características del mismo, lo que le permitió suponer el sufrimiento que de ello se derivó para el actor. Considera que al fundar de ese modo la sentencia, la juzgadora ha incurrido en error, puesto que dada la naturaleza del presupuesto analizado - esto es, la existencia del daño moral y su quantum- no es pertinente invocar sólo las características o entidad del accidente, por cuanto ello no apunta a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio ocasionado. El quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, se hace más evidente al disponer la sentenciadora una indemnización señalando en el basamento vigésimo simplemente que “no se puede negar el sufrimiento del actor”, sin hacer referencia a prueba alguna por la cual se haya acreditado la existencia del daño y su quantum, sin considerar que el daño es un hecho excepcional y, por consiguiente, de aplicación restrictiva. Añade que desde el punto de vista procesal, el principio del debido proceso también obliga a acreditar el daño moral en el juicio, como quiera que existen el imperativo de fundamentación de la sentencia, por lo que los jueces se encuentran obligados a justificar sus decisiones y no sólo a explicarlas, como ocurre en la especie. En el mismo sentido, manifiesta que el sentenciador se encuentra obligado por imperativa disposición del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, a fallar conforme al mérito del proceso, por lo que apartarse de los antecedentes que obren en el mismo, constituye una infracción de norma, que da origen a recurrir de nulidad. Refiere que si el
Fallo
fallo dentro del plazo legal. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que luego de referirse a la demanda, contestación, hechos a probar, declaraciones de los testigos presentados por el actor, el recurrente señala que la sentencia razona acertadamente al rechazar la demanda en lo que hace al lucro cesante. Nos obstante, acusa que el error de derecho se verifica al dar por establecida la existencia y quantum del daño moral en base a suposiciones, sin referencia a prueba alguna rendida en autos. Sostiene que el daño moral debe ser probado por quien lo alega, pero en el caso sub lite, no obstante ser de carga del demandante acreditar la efectividad de sus proposiciones fácticas, atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, éste no lo hizo. Por lo mismo, considera que se ha vulnerado el artículo 19 del mismo cuerpo legal, al desatenderse el tenor literal del precepto legal transcrito. Asevera que del tenor del razonamiento contenido en el fundamento vigésimo del fallo, se puede constatar que la sentenciadora entendió que el perjuicio moral se produjo por el sólo hecho de haberse verificado un accidente y por las características del mismo, lo que le permitió suponer el sufrimiento que de ello se derivó para el actor. Considera que al fundar de ese modo la sentencia, la juzgadora ha incurrido en error, puesto que dada la naturaleza del presupuesto analizado - esto es, la existencia del daño moral y su quantum- no es pertinente invocar sólo las caracterí
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT O-532-2019, RUC 19-4-0209968-5, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don Leonel Desir, en cuanto se condenó a la demandada, Envapack Chile SPA, a pagar a t
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica