AGUILERA / JIMÉNEZ
Rol
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus
Fundamentos
motivos decimoquinto, décimo sexto y décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, “el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. La carga de la prueba de los dos primeros requisitos es siempre del actor, pero acreditados ambos presupuestos, es en el demandado en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título. SEGUNDO: Que, como se señala en el considerando decimotercero de la sentencia reproducida, la demandante acreditó el dominio respecto del bien raíz cuya restitución solicita. TERCERO: Que, en cuanto a la ocupación del predio por parte de doña Nélida Jiménez Gaete, como se consigna en el considerando decimocuarto del
Fallo
fallo en alzada, este no fue un hecho controvertido, desde que la propia demandada sostiene estar en dicha propiedad por ser la esposa del hijo de la dueña, con quien ésta celebró un contrato de comodato, lo que se encuentra corroborado con la confesional de la actora, en que reconoce como efectivo que la demandada se quedó viviendo en la casa que le prestó por unos días a su hijo después del terremoto del 2010, no obstante haberse separado de él ese mismo año. Y, con los dichos de los testigos de la actora, don Ramón Silva Suazo y don Luis Soto Vera, quienes en forma conteste señalaron que la señora Nélida Jiménez ocupaba la propiedad ubicada en calle Las Piraguas N.° 1072, Villa Miramar, San Antonio, porque estaba casada con el hijo de la dueña del inmueble, a quien ésta le prestó la casa de buena voluntad, que luego ellos se separaron, y la señora Nélida se quedó viviendo en esa casa, aunque desconocen si aún lo hace porque no la han visto. CUARTO: Que, sin embargo, no se acreditó en autos el tercer presupuesto de la acción, cuya carga probatoria le correspondía a la demandada, esto es, que obra a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, que la vincule con la actual dueña o con la propiedad, y que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueña. En efecto, esta parte sostuvo que ocupa el inmueble de propiedad de su suegra, quien se lo prestó a su cónyuge don Eduardo Antonio Pizarro Aguilera el año 2
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de junio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus motivos decimoquinto, décimo sexto y décimo séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, “el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presup
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