2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./PINO

Rol

Fecha

3 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que tratándose de un juicio ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título presentado con el objeto de verificar su regularidad formal y constatar que éste dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y que no se encuentre prescrita, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo o denegar la misma, para el caso que estime que no concurre alguno de los requisitos señalados. 2º. Que en esta etapa procesal, el aludido examen impide al a quo, oficiosamente, entrar a cuestionar aspectos relacionados con el monto de la obligación por el cual se pide el despacho de la ejecución, puesto que el ejercicio de las defensas en torno a aquello corresponde de modo privativo al ejecutado, mediante la presentación de las excepciones pertinentes y no al tribunal; 3º. Que, de consiguiente, ninguna facultad ha tenido el tribunal a quo para actuar de oficio de la forma como lo hizo y despachar el mandamiento por un monto menor a aquel expresado en la demanda, modificando sin más la pretensión ejercida por el ejecutante e infringiendo con ello el principio dispositivo que gobierna el proceso civil. Por lo razonado, mérito de los antecedentes y disposiciones legales citadas, SE REVOCA, en su parte apelada, la resolución de treinta de abril de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, y en su lugar se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Enmiéndese la cuantía. Acordada contra el voto de la Ministra Sra. Salvo, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente que ella concreta la cantidad cierta e indubitada adeudada por

Fallo

se decide que el tribunal a quo deberá ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda. Enmiéndese la cuantía. Acordada contra el voto de la Ministra Sra. Salvo, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos, teniendo además presente que ella concreta la cantidad cierta e indubitada adeudada por la ejecutada y que corresponde a las cuotas impagas, según los documentos en cobranza más intereses y costas, no siendo lícito al ejecutante efectuar una liquidación unilateral de la deuda con prescindencia de la voluntad del deudor, y que es el procedimiento validado en la decisión de mayoría. La liquidación de la deuda debe ser efectuada por el secretario del tribunal, pudiendo objetarla las partes, pero no por el ejecutante anticipadamente en su demanda, ya que este criterio vulnera en beneficio de la Financiera, la igualdad de armas con que deben litigar ambas partes. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Valentina Salvo Oviedo. N°Civil-990-2020.

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C.A. de Concepción Concepción, tres de junio de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º. Que tratándose de un juicio ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, iniciada la ejecución por un acreedor, al tribunal le corresponde examinar el título presentado con el objeto de verificar su regularidad formal y constatar que éste dé cuenta

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