PROYECTOS Y DESARROLLO LTDA / SII DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, la reclamante ha intentado el reconocimiento de una pérdida de arrastre compuesta, principalmente, por operaciones crediticias que se hicieron exigibles en la crisis de 1982, respecto de las cuales, ha desplegado una abundante actividad probatoria tendiente a acreditar la existencia de las mismas, los montos involucrados y la forma en que los acreedores se hicieron pago de dichas acreencias, lo que motivó la celebración de un contrato de transacción y un juicio arbitral, pretendiendo que dichos instrumentos, aunado a las copias de los pagarés y documentos bancarios, sirvan de prueba suficiente para tener por acreditado el gasto que compone la pérdida. Segundo: Que, sin embargo, el reclamante olvida que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece, que se podrá deducir especialmente como gasto los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. Entre los intereses que se pueden citar como gasto aceptado, se pueden mencionar los siguientes: a) Los intereses que correspondan a préstamos empleados en la adquisición de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; b) Los intereses que correspondan a saldos de precio de mercaderías y otros bienes destinados a la comercialización o giro; c) Los intereses que correspondan a préstamos aplicados al financiamiento de gastos que sean aceptados como deducción de la renta bruta; d) Los intereses pagados por mora en el pago de patentes municipales e imposiciones previsionales en caso de que la mora se hubiere originado en forma involuntaria o por falta de disponibilidades en el respectivo negocio o empresa; e) Los intereses que correspondan a saldos de precio de bienes del activo inmovilizado, pero sólo respecto de los devengados a partir de la fecha en que dichos bienes sean empleados en el respectivo negocio o empresa, es decir, desde cuando éstos comiencen a produc
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de siete de mayo de dos mil diecinueve, escrita en fojas 152 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero. Redactada por el Ministro señor Carreño Ortega.. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. N°Tributario y Aduanero-156-2019. Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Fiscal Judicial señora Javiera Verónica González Sepúlveda. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, tres de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veinte. Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, la reclamante ha intentado el reconocimiento de una pérdida de arrastre compuesta, principalmente, por operaciones crediticias que se hicieron exigibles en la crisis de 1982, respecto de las cuales, ha desplegado una abundante actividad probatoria tendiente a acreditar la existencia de la
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