SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A./JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

2 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MARIA TERESA LOYOLA RIVAS EIRL.” RIT P-4095-2016, que se tramitan ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 23 de enero del año en curso por el Juez Destinado Andrés Santelices Jorquera. Funda su recurso en que la resolución precitada, declara improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 15 de enero de este año, que no dio lugar al arresto. Expone que en primer lugar debe dejarse establecido que el juicio en el cual se dictó la resolución recurrida, “se rige por las normas contenidas en la Ley 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales, cuyo artículo 12 señala que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación.” Al respecto, cabe señalar que el artículo 8, de la citada ley, dispone que en este procedimiento el recurso de apelación solo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Apelación que debe conocerse en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos. Así, prima facie podría sostenerse que la resolución de la fecha ya mencionada, que no dio lugar al arresto, es inapelable a la luz de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley en comento, que ordena expresamente la procedencia de la apelación únicamente para la “sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declara neglig

Fundamentos

fundamentos y porque además no se habrían realizado todas las gestiones tendientes al cobro compulsivo de la deuda. En cuanto a la apelación, subsidiaria esta no se concedió, atendido a lo dispuesto en el artículo 12 de la citada ley, el que señala que las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. TERCERO: Que la acertada resolución del recurso y no mediando defectos vinculados a su oportunidad y fundamentos, se circunscribe a determinar si la resolución que niega al ejecutante el apremio de arresto es susceptible de apelación. Para ello, lo primero que debe decirse es que tal como lo indicó el recurrente el artículo 12 de la Ley 17.322 prescribe que no serán apelables las resoluciones que den lugar al apremio indicado, cuestión que claramente no ocurre en la especie, pues justamente la resolución impugnada no dio lugar a este. Por lo tanto, y para zanjar el debate, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley, el que no concibe la apelación para este caso, ya que señala expresamente que solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que en definitiva procede rechazar el presente recurso, pues se hace inaplicable el principio a contrario sensu, que debe utilizarse para los vacíos de la ley porque se inserta en un proceso de integración, no así respecto de normas de orden público, que establecen claramente la regla general, a propósito de lo cual se niega la impugnación, sin que exista la laguna o vacío para hacer aplicable dicho principio.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MARIA TERESA LOYOLA RIVAS EIRL.” RIT P-4095-2016, que se tramitan ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta, en contra de la resolución dictada el 23 de enero del año en curso por el Juez Destinado Andrés Santelices Jorquera. Regístrese y comuníquese. Rol 61-2020 (HECHO-COBRANZA LABORAL) 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dos de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON MARIA TERESA LOYOLA RIVAS EIRL.” RIT P-4095-2016, que se tramitan ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Antofagasta,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica