ISAPRE VIDA TRES S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD.-
Rol
Fecha
2 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, quien en representación de la Isapre Vida Tres S.A. de conformidad artículo 113 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, deduce reclamación de ilegalidad en contra la Resolución Exenta SS N° 282, de 5 de abril de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, por la que revocó parcialmente la Resolución Exenta SS/Nº 225 de 21 de marzo de 2019, eliminando los Resuelvos Tercero y Cuarto, que determinaban la forma de entrada en vigencia de la Circular IF/N° 317 del 18 de octubre de 2018, que regula la época y rebaja de precio del plan de salud por cambio de factor etario, solicitando se deje sin efecto la Resolución recurrida, con costas. Expresa que el 18 de octubre de 2018 fue dictada la Circular IF/Nº 317 por la Intendencia y Seguros Previsionales de Salud, mediante la cual se instruyó a las Isapres aplicar, cada vez que correspondiera, la reducción de precio por cambio del factor etario a los beneficiarios de sus contratos de salud previsional, de modo que interpuso un recurso de reposición y jerárquico en subsidio. En ese contexto, la Intendencia desestimó la reposición e igual suerte tuvo el recurso jerárquico conocido por la recurrida, esto último de acuerdo a la Resolución SS/Nº 222, de 20 de marzo de 2019, la que sin embargo, fue dejada sin efecto por la Resolución Nº 225 de 21 de marzo del año pasado por un error de transcripción, contemplándose en esta Resolución que la Circular Nº 317 entraría en vigencia en 2 años, esto es, el 21 de marzo de 2021 y la Isapre estaría obligada a aplicar la rebaja de precio cuando se produjeran cambios de tramo etario después de la entrada en vigencia de la Circular 317. Posteriormente, la Superintendencia dicta la Resolución recurrida, esto decir, aquella signada con el Nº 282, por la que elimina los Resuelvos Tercero y Cuarto de la Resolución Nº 225 que regulaban lo señalado anteriormente, esto es, la fecha de entrada en vig
Fundamentos
fundamentos de por qué, a su juicio, la actuación de dicho organismo importaría alguna ilegalidad y solamente se limita a señalar que se habría adquirido legítimamente un derecho sobre la entrada en vigencia de la Circular IF/N°317 Por otra parte, esboza que el argumento vertido por la contraria respecto a la imposibilidad de ejercer las facultades de revocación del acto administrativo no corresponden, desde que la citada Circular IF/N°317, al momento de su dictación no contempló una vigencia diferida, sino que muy por el contrario estableció en su parte final: "Las disposiciones de la presente Circular entrarán en vigencia desde la fecha de su notificación". Sin embargo, mediante Resolución Exenta IF/N°469, de 13 de noviembre de 2018 se suspendieron sus efectos en tanto no se resolvieran los recursos interpuestos en su contra. En efecto, la Resolución Exenta IF/N°490, de 22 de noviembre de 2018, que rechazó los recursos de reposición que fueran interpuestos, entre otras, por la Isapre Vida Tres S.A. no estableció modificación alguna en relación con la entrada en vigencia de la Circular y solamente con ocasión del rechazo de los recursos jerárquicos interpuestos subsidiariamente por las instituciones el Superintendente, mediante la Resolución Exenta SS/N°222 de 20 de marzo de 2019, reemplazada por la Resolución SS/N°225 de 21 de marzo de 2019, se resolvió establecer un plazo de 2 años para la entrada en vigencia de la Circular, considerando que durante todo este tiempo las Isapres no se encontraban en situación de incumplimiento normativo y previendo un posible impacto negativo para el Sistema Privado de Salud se estimó prudente otorgarles a las instituciones un plazo para que hicieran los ajustes necesarios para preparar y anticipar los efectos de dicha instrucción, ajustando sus políticas comerciales o proyecciones financieras, de modo tal que la aplicación inmediata de las instrucciones no conllevara un efecto perjudicial que, en el mediano o largo plazo, pudiese afectar a los propios beneficiarios del sistema. En estas circunstancias, lo que se resolvió luego, mediante la Resolución Exenta SS/N°282, de 5 de abril de 2019, al revocar parcialmente la Resolución SS/N°225, no fue dejar sin efecto lo establecido en orden a otorgar a las Isapres un plazo para la entrada en vigencia de la citada Circular que les permitiera ajustarse a dichas instrucciones. De modo, que entiende que mal podría sostenerse que se la ha privado de un derecho adquirido en virtud de dicho acto administrativo, toda vez que el único cambio consistió en acortar los plazos, en virtud de los fundamentos claramente expuestos en dicha resolución, esto es, que luego de un nuevo análisis y ponderación de las circunstancias consideradas en su oportunidad se llegó a la conclusión que el plazo de 2 años inicialmente otorgado resultaba excesivo y, por lo tanto, inconveniente porque afecta el interés general de los afiliados del sistema, máxime teniendo en cuenta que desde la dictaci
Fallo
fallo Rol N° 241-2019 dictado por este tribunal. Tercero: Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es preciso determinar si la Superintendencia de Salud al dictar la Resolución Nº 282 de 5 de abril del año pasado se encontraba o no facultada para revocar la Resolución Nº 225 de 21 de marzo de dicha anualidad, por la que se aumentaba el plazo de entrada en vigor de la Circular Nº 317 de 18 de octubre de 2018, respecto a la rebaja de los precios de los planes de salud de los cotizantes por cambio de factor etario. Cuarto: Que precisado lo anterior, ha de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Nº 19.880, que respecto a la facultad de revocación que le asiste a la Administración señala: “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. En efecto, del tenor de la precitada norma se desprende que la misma, contempla límites de su ejercicio, lo que obliga a establecer si los mismos han sido transgredidos o no. Sobre el particular, ha sido la reclamante quien cuestiona la facultad, por entender adquirido el derecho a que la obligación naciera en el mes de marzo de 2021 y no
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C.A. de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veinte. Al escrito folio 43: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente. Al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 44: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, quien en represe
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