SIN INFORMACION

BEROÍZA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

2 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparecen Víctor Ríos Sesnic, Fernanda Baeza Valladares, Luis Hernández Ruiz, Dolores Hernández Ruiz, Sandra Echaniz Almarza, Luis Soto Rivas, Tomás Beroiza González, todos domiciliados en calle El Molo, pasaje interior, comuna de San Antonio, en cada una de las numeraciones que indican en su libelo, quienes recurren de protección en contra de la Municipalidad de San Antonio y de la Dirección de Tránsito y Transporte Público, por haber dispuesto arbitrariamente la instalación de un letrero que les prohíbe estacionar sus vehículos en el pasaje interior de la población “Empleados Cárcel”, lo que les ha causado privación, perturbación y amenaza de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°s. 1, 2 y 24. Solicitan acoger esta acción, declarar que el acto impugnado es arbitrario, que deberán adoptarse las medidas para dejarlo sin efecto y retirar a la mayor brevedad el letrero que les impide estacionar sus vehículos, con expresa condena en costas en caso de oposición. Reclaman que durante los primeros días del mes de octubre del año 2019, sin notificación ni aviso previo, se percataron que un individuo cavaba un hoyo en la tierra para instalar un letrero que les prohíbe aparcar sus vehículos, quien señaló que lo hacía por orden de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Antonio. Agrega que algunos vecinos acudieron a esa unidad edilicia para solicitar una justificación, sin obtener respuesta, ni documento o resolución administrativa que justificara esa actuación. Añaden que la “Población de Empleados Cárcel” data del año 1958, a cuyo respecto no se ha hecho ninguna modificación ni tampoco a su pasaje interior. Descartan que el hecho de estacionar sus vehículos en el pasaje interior vulnere los artículos 154 o 155 de la Ley de Tránsito N° 18.290, pues ninguna de sus viviendas posee un “garaje” para aparcarlos, existiendo una zona clara y determinada (de un metro de ancho) para tránsito peatonal. Expresan que la población

Fundamentos

considerando las cuadras que deben caminar para estacionar y retirar sus automóviles, sumado a los actos vandálicos derivados de la contingencia social, lo que se comprueba con los incidentes y destrucción de la propiedad pública y privada registrada en la arteria principal de la ciudad, donde se ubica la Gobernación Provincial, el Municipio y algunas entidades bancarias. Atañen que la comunidad de la que forman parte no ha solicitado aplicar la Ley N° 20.499, a fin de obtener el cierre del pasaje interior, porque su intención es continuar gozando del derecho de aparcar sus autos frente a sus viviendas, con mayor movilidad, libertad y simpleza, las que desaparecerían al instalar un portón eléctrico, considerando que la mayoría de los residentes son de tercera edad, quienes pueden requerir de asistencia médica. Respecto a las eventuales garantías conculcadas, explican que algunos de los recurrentes son personas de la tercera edad que usan sus vehículos para efectuar trámites. Luego, destacan, si aparcaran sus autos a varias cuadras de distancia su derecho a la vida se vería amagado, pues no podrían trasladarse oportunamente a un recinto asistencial para atender una eventual emergencia médica. Agregan que el tránsito en torno a la cárcel constituye también una amenaza de dicha garantía. En lo que concierne a la vulneración de su integridad física, explican que el desplazamiento para aparcar sus vehículos les genera un riesgo frente a la delincuencia, considerando que en el sector no existen cámaras de seguridad y el personal de Gendarmería no custodia el exterior de la cárcel. Acerca de su integridad síquica, afirman que la incertidumbre de si sus automóviles estarán o no en el mismo sitio que lo aparcaron les generará preocupación, más aún si se consideran los efectos de las protestas sociales. En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, sostienen que esta se ve vulnerada porque no existe otra zona en San Antonio en que se cobre por estacionar un vehículo frente a las residencias. Añaden que en otras zonas aledañas al pasaje interior sí se admite el estacionamiento de sus residentes; sumado a que el Alcalde, la Directora de Tránsito y otras autoridades gozan del privilegio para estacionar en la vía pública sin pagar el costo que ello conlleva. Por último, respecto del derecho de propiedad, reclaman que el actuar que impugnan afecta el uso y goce de sus vehículos, pues desde las protestas sociales iniciadas en octubre de 2019, han debido aparcarlos en casas de familiares y amigos. Acompañan, entre otros, certificado de anotaciones vigentes de cinco automóviles, contratos de arrendamiento y patente comercial, y carta de reclamo dirigida a la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San Antonio, con timbre y fecha de ingreso por Oficina de Partes. A folio 13, informa la Municipalidad de San Antonio y solicita el rechazo del recurso. Primero, acota que los recurrentes han omitido dar cuenta en su relato que el luga

Fallo

Por estas razones la citada Dirección de Obras estima que el lugar en disputa se trataría de un pasaje privado de dominio de los copropietarios que lo enfrentan. Con todo, y antes de emitir un pronunciamiento oficial, sugiere corroborar aquello con las escrituras de dichos lotes, toda vez que estas podrían aclarar si deslindan con un pasaje público o con un bien común en copropiedad. A folio 55, por resolución de 27 de marzo de 2020 se ordenó regir el decreto que ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se h

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S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de junio de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparecen Víctor Ríos Sesnic, Fernanda Baeza Valladares, Luis Hernández Ruiz, Dolores Hernández Ruiz, Sandra Echaniz Almarza, Luis Soto Rivas, Tomás Beroiza González, todos domiciliados en calle El Molo, pasaje interior, comuna de San Antonio, en cada una de las numeraciones que indican en su libelo, quienes

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