6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ ISRAEL ALEJANDRO TAPIA CAMPOS (QTE. DRAGICA F. ABELEIDA VUKELIC Y CRISTIAN MARCELO MARTINEZ JARA)

Rol

Fecha

2 de junio de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT O-392-2019, RUC 1800924780-3, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso se condena a Israel Tapia Campos a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido en contra de Edgardo Felipe Martínez Jara el 22 de septiembre de 2018 y no concediendo ninguna pena sustitutiva de la ley 18.216. La defensa publica del encartado dedujo un recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República –reconducida por la Excma. Corte Suprema a la causal prevista en el artículo 374, letra c) y en subsidio, aquella prevista en el artículo 374 e), en relación al artículo 342, letra c) y artículo 297, todos del referido Código. Pide que se anule el juicio oral y la sentencia dictada en éste, determinándose el estado en que debe quedar el procedimiento que deberá seguir el tribunal no inhabilitado que corresponda, el que dispondrá la realización de un nuevo juicio oral. Con fecha 13 de mayo pasado se procedió a la vista del recurso, alegando letrados en su defensa y por su rechazo, quedando fijada la lectura de esta sentencia para el día de hoy. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: I.- Causal del artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal: Primero: Que en el primer capítulo de su recurso, la defensa del acusado Tapia Campos, expone que se ha transgredido la garantía fundamental del debido proceso, en particular el derecho a la defensa en sus dimensiones de derecho a un juicio justo y racional, derecho a presentar pruebas, igualdad de partes y acceso a tiempo y medios para la preparación de la defensa. Añade que desde el control de detención la defensa indicó como teoría del caso, que había operado la causal de justificación consagrada en el artículo 10 N° 4 del Código Penal, esto es legítima defensa y que con el fin de acreditarla, durante la investigación solicitó diversas diligencias que detalla en su recurso, las que no fueron llevadas a cabo y/o rechazadas por el Ministerio Público y agrega que una vez cerrada la investigación, solicitó en tiempo y forma su reapertura, a fin de que se practiquen las diligencias solicitadas, pero en audiencia ante el Juzgado de Garantía dicha petición fue rechazada, con lo que se vulneró la igualdad de armas. Expone que en audiencia de preparación de juicio oral, intentó acompañar documentos consistentes en comprobantes de ingreso de solicitud ante el Ministerio Público y sus correspondientes respuestas, pero dicha petición fue rechazada por el tribunal, por entender que era impertinente, con lo que indica nuevamente se le privó de la posibilidad de presentar prueba. Segundo: Que la Excma. Corte Suprema – como ya se adelantó en lo expositivo- estableció que lo reprochado mediante la primera causal del recurso en estudio se trataría, en realidad, del defecto contemplado a manera de motivo de nulidad en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, vale decir: Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, por lo que remitió la causa a esta Corte de Apelaciones. Se trata, entonces, de una primera causal del recurso radicada en una de las manifestaciones del derecho a la defensa técnica, consistente en el que tiene el imputado para ser defendido por un abogado, quien, a su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del ordenamiento en mención, puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reserve su ejercicio a este último en forma personal. En términos general, en sede de juicio oral el imputado tiene derecho a ser oído, y en lo referente a las facultades del defensor, tiene el derecho a controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; también, el derecho de probar los hechos invocados por él mismo para excluir o atenuar la reacción penal y el de postular su valoración con respecto a la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia que le resulte favorable. Que, toda parte o persona interesada en un proceso, debe contar con medios apropiados de defensa que le permitan

Fallo

fallo se viertan razones capaces de justificar cómo y por qué se dan por probados, o no, los hechos que se cuestionan en el recurso y luego establecer en qué medida esas razones, expresadas en la sentencia recurrida, se ajustan o no a los parámetros de valoración probatoria propios a la sana crítica. El recurso impugna el fallo, a su juicio, por la no fundamentación de los hechos establecidos y la errónea aplicación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Decimo: Que mediante el recurso de nulidad no se puede debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, puesto que la apreciación de ésta y las conclusiones obtenidas de ella se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio. Este arbitrio, en cambio, mira a revisar el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y en la medida que se hubiere producido una violación de éstas. La ley exige respecto del examen de la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, que los tribunales asienten ciertos hechos que sirven a las calificaciones jurídicas que sustentan sus resoluciones, expresando los medios que apoyan esas determinaciones fácticas, atendido que la motivación de la sentencia legitima la función jurisdiccional y permite conocerla, no sólo por parte de los acusados, sino de todos los intervinientes en el proces

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San Miguel, dos de junio de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos RIT O-392-2019, RUC 1800924780-3, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de febrero del año en curso se condena a Israel Tapia Campos a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autor del delito de homicidio simple, en grado

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