JARAMILLO/STURMS
Rol
Fecha
2 de junio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de octubre del año 2019, comparece don Walter Graf Castro, abogado, domiciliado en calle Camilo Henríquez Nº 301 oficina 201, Comuna de Villarrica, en beneficio de don JOSE MANUEL SEGUNDO JARAMILLO JARAMILLO, agricultor, domiciliado en el kilómetro 1,5 camino Villarrica a Huincacara, quien interpone recurso de protección en contra de don JORGE STURMS FORESTIER, empresario, domiciliado en Avenida Vitacura N° 5250, oficina 707, de la comuna de Vitacura, Santiago. Funda el recurso en que su representado es dueño de un inmueble denominado Lote Numero Dos, del plano y memoria explicativa de subdivisión agregados con los números doscientos ochenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco del Registro de Propiedad de mil novecientos noventa y tres del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, de una superficie de quince hectáreas, que es parte y proviene del predio de cincuenta y cuatro hectáreas, según sus títulos, reducido actualmente a una cabida de cincuenta y una coma nueve hectáreas, deslindado en la mencionada escritura, teniendo el lote número dos, ubicado en el lugar Voipir, comuna de Villarrica, los siguientes deslindes especiales actuales: Norte, camino público a Huincacara; Oriente, camino antiguo que conduce de Villarrica a Lican Ray; Sur, Estero Collico; Poniente, Lote número uno creado en esta subdivisión y adjudicado por esta misma escritura a don Luis Armando Jaramillo Jaramillo. Adquirió el dominio por sucesión por causa de muerte, según consta de escritura pública de partición otorgada en la Notaría de Villarrica de don Humberto Toro Martínez Conde, con fecha 26 de diciembre de 1994, inscrita a fojas 19 número 10 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Afirma que, no obstante que tanto la inscripción de dominio como el plano respectivo mencionan que el deslinde norte es el camino público a Huincacara, lo que es un error, pues el predio del cual formaba parte siempre deslindó por el nort
Fundamentos
fundamentos fácticos y jurídicos y que sin duda alguna dejan en evidencia que de haber una garantía constitucional amagada o conculcada por el actuar reprochado al recurrido no es otra que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. No obstante lo anterior, señala que es hábil el recurrente en asilarse en el debido proceso para evitar discutir el fondo del conflicto y que evidentemente atendido su naturaleza compleja y de lato conocimiento no es procedente hacerlo en esta sede de protección. Sostiene el rechazo del recurso de protección pues no hay ni puede haber atentado al debido proceso que consagra el artículo 19 Nº 3 incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República, pues el problema substancial que plantea el recurso de protección es que a partir de un conflicto relativo al dominio y posesión de inmuebles colindantes, el propio recurrente –y así lo confiesa expresamente- ha efectuado actos unilaterales y absolutamente inconsultos y en los hechos recurriendo él mismo y primero que nadie a la autotutela. En efecto, fue él –y así lo reconoce expresamente en su recurso- quien procedió a poner un candado en un cerco que no lo tenía antes. Es decir, previo al acto arbitrario que denuncia y que fundamenta esta acción de protección, el mismo recurrente ha hecho lo mismo que ahora censura y reprocha, constituyendo dicha acción un “acto propio” que le impide legítimamente reclamar por lo mismo que él ya hizo, siendo él quien llevó la discusión que debía ser jurídica y a través de los tribunales de justicia competentes al plano de las vías de hecho lo que derechamente ahora lo inhabilita para reclamar jurídicamente por este camino. Además el recurso de protección constituye una acción, vale decir, un poder que asiste a los individuos de poner en movimiento la jurisdicción, cada vez que alguna garantía constitucional, de aquellas señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sea objeto, a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, de una privación, perturbación o amenaza, agregando que constituye la acción de protección una acción de urgencia de carácter tutelar, que permite a la Corte de Apelaciones y, eventualmente a la Corte Suprema, examinar, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente, no revistiendo estos autos un proceso contradictorio propiamente tal, planteándose un problema de discusión de fondo –como el dominio, cabida y deslinde de dos inmuebles en situación de colindancia-, el cual ha de ser decidido por la vía procesal y jurisdiccional correspondiente a los tribunales ordinarios de justicia, solicitando,
Fallo
por tanto, el rechazo con costas. Acompaña copia autorizada de certificado de dominio del inmueble de su representado, y Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones de Enajenar. A folio 11, con fecha 13 de enero del año 2020, la parte recurrente acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos, la actuación que motiva la presente acción cautelar que se tilda como ilegal y arbitraria, dice relación con que el recurrido, con fecha 25 de Septiembre de 2019, habría instalado un candado en el portón de un deslinde del predio del actor, solicitando a esta Corte que, en virtud de la afectación a derechos fundamentales, disponga el cese del acto arbitrario por parte del recurrido, en el sentido de ordenarle retirar tal candado que puso en el predio singulari
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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 18 de octubre del año 2019, comparece don Walter Graf Castro, abogado, domiciliado en calle Camilo Henríquez Nº 301 oficina 201, Comuna de Villarrica, en beneficio de don JOSE MANUEL SEGUNDO JARAMILLO JARAMILLO, agricultor, domiciliado en el kilómetro 1,5 camino Villarrica a Huincacara, quien interpone recurso de p
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