ANA MARIA SALAME COULON CON LILIANA FERNANDEZ SANCHEZ
Rol
Fecha
2 de junio de 2020
Materia
INFRACCIÓN REGLAMENTOS DE COPROPIEDADES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, existe consenso en la doctrina privatista en sentido que los elementos de la responsabilidad extracontractual, aplicable al caso, se traducen muy fundamentalmente: a) en la concurrencia de una acción dolosa o culposa, b) daño, c) relación de causalidad entre la conducta y el daño producido y d) capacidad delictual, lo que es factible de desprender de lo regulado en los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil. Al respecto, cabe tener presente que, en lo tocante al requisito relativo a la capacidad antes señalada, no existió controversia de manera que siendo la regla general aquello, no es necesario referirnos al punto. De la misma manera, en cuanto al elemento daño material, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en relación al monto, aquello se vincula con el detrimento producido por la obstrucción del ducto, de evacuación de lavaplatos y descarga de lavaloza, correspondiente al departamento de la demandada civil y que dice relación con aquel signado bajo el número 203 del Edificio emplazado en la calle Holandesa N°0460 de esta comuna y ciudad, vinculado- conforme a la prueba rendida- con la inutilización de una cocina encimera, de parte de algunos muebles y de pintura. SEGUNDO: Resulta necesario patentar, en este orden de ideas que, conforme surge del mérito de proceso, ha resultado palmario que el ducto colapsado, aludido con precedencia, no resultó ser un bien común, sino uno propio de cada departamento y para el caso, del 203 del edifico ya señalado; al respecto y en ese sentido, existen antecedente precisos respecto de aquello, nos referimos a un documento emanado de doña Jenny Rivas Rendel, Administradora de la Comunidad Edificio Rotterdam, lo que fue convalidado fue convalidado por la Inspección personal que hiciera el tribunal al departamento N° 103, con fecha 5 de febrero del año recién pasado, en que se constató idéntica situación, es decir que existe un du
Fallo
fallo del juez de la instancia es decir de los artículos 32 y 36 inciso quinto de la Ley 19.537 es menester, asentado lo previo, señalar que al respecto, resulta igualmente aplicable el artículo 6° del reglamento de la ley citada, que indica: “Artículo 6º.- Serán de cargo del respectivo propietario las reparaciones y la mantención de la unidad de su dominio, de sus muros, vigas y de los muros exteriores que no sean estructurales, en la parte que dan al interior de su unidad, pisos, ventanas, puertas y demás bienes que son exclusivos de su respectiva propiedad, como también de las instalaciones respectivas de luz eléctrica, agua, gas, alcantarillado y ventilación, en lo que quede dentro de su unidad, a partir de los empalmes de entrada a la unidad y hasta la salida de la misma. El reglamento de copropiedad podrá establecer que ciertas reparaciones y mantenciones no serán de cargo exclusivo de los copropietarios, tales como las que deriven de la sustitución de instalaciones generales del condominio o sean consecuencia de desperfectos de la red central de ellas”. Lo previo, no viene sino a establecer un deber de mantención general del propietario, lo que parece seguir una senda del todo razonable, en el sentido de que dicha obligación emana naturalmente del deber general establecido en el derecho privado, relativo a no causar daño a otro. Para el caso, y con esto nos referimos a la conducta culposa, a diferencia de los argüido por el apelante, se vislumbra en base a las dispos
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C.A. de Temuco Temuco, dos de junio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, existe consenso en la doctrina privatista en sentido que los elementos de la responsabilidad extracontractual, aplicable al caso, se traducen muy fundamentalmente: a) en la concurrencia de una acción dolosa o culposa, b) daño, c) relación de causalidad ent
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