SIN INFORMACION

OSPINA VALLEJO HECTOR FABIAN / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

1 de junio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas Javiera Morales Kay y Romina Riveros Orozco, quienes interponen recurso de amparo en representación y a favor de Héctor Fabián Ospina Vallejo, cedula de identidad Nº14.843.159-0, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, que resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado atendiendo al contenido del informe psicosocial adjunto a la postulación, cuestión que, a su juicio, ha lesionado el derecho a la libertad personal de su representado. Explican que el amparado cumple condena de 10 años y 1 día por el delito de tráfico, registrando como fecha de inicio de dicha pena el día 12 de mayo de 2013 y de término de la misma el 13 de mayo de 2023, en tanto, el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se verificó el 13 de enero de 2020. Agregan que dicho interno ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada como “muy buena” los últimos cuatro bimestres. Además, tiene un bajo compromiso delictual y ha realizado cursos de manera voluntaria destinados a generar competencias de empleabilidad. Asimismo, se desempeña como monitor del taller de corte, confección y estampados, con la posibilidad de ayudar a generar ingresos a otros internos con este oficio y ser partícipe de la reinserción de sus pares. Destacan que el amparado tiene muy buena conducta laboral y relación con internos y funcionarios, participa en actividades recreativas, culturales y de reinserción. También que terminó su enseñanza media en el año 2019 y rinde la PSU con el fin de continuar estudios superiores en el medio libre en el área de diseño gráfico. Manifiestan que cuenta con una propuesta laboral concreta en el medio libre como administrador de local en la comuna de Recoleta, sector de Patronato, además, de pretender instalar un taller de corte y confección en forma independiente. Indican que cuenta con un

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. Quinto: Que, en el caso de autos la resolución impugnada contiene los fundamentos que justifican la negativa de conceder al amparado el beneficio de la libertad condicional que reclama. En efecto es posible advertir que de los antecedentes psicológicos allegados constan elementos negativos del amparado, los que motivaron que la recurrida, actuando en el ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de la libertad condicional solicitada, contando dicha decisión con la debida fundamentación, la que se apoyó en los antecedentes proporcionados por Gendarmería de Chile y a la inteligencia que dentro de la esfera de las competencias que le son propias, que le permitió concluir que el amparado evidencia factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal y como consecuencia de ello, efectivamente, no se cumple con el requisito establecido en el numeral tercero del artículo segundo del Decreto Ley N°321. En consecuencia, en concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó por las razones que señala, y por lo mismo, no puede estimarse que en la adopción de esta determinación haya incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad. Sexto: Que en cuanto a la ausencia del Reglamento señalado en el artículo 11 de la Ley 21.124 y la alegación que ello impediría el análisis del informe sicosocial, baste sólo agregar que la actual redacción del N°3 del artículo 2 del Decreto Ley N°321 del año 1925, después de la modificación introducida por la Ley N°21.124, contempla como requisito del beneficio de libertad condicional un "informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile", lo que se cumple en la especie con el que se agregó a estos autos, sin que la dictación del referido Reglamento sea una condición para la vigencia de la norma legal citada. Séptimo: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida, ni menos que ésta vulnere la garantía de la libertad personal, cuestión que conlleva al rechazo del arbitrio intentado.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Héctor Fabián Ospina Vallejo y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Se previene que el Fiscal Judicial señor Trincado, fue del parecer de rechazar el recurso teniendo además presente la imposibilidad de revisar la decisión y análisis de las sesiones de la Comisión de Libertad Condicional, vía recurso de amparo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Amparo-1174-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de junio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen las abogadas Javiera Morales Kay y Romina Riveros Orozco, quienes interponen recurso de amparo en representación y a favor de Héctor Fabián Ospina Vallejo, cedula de identidad Nº14.843.159-0, actualmente recluido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra de la reso

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